Auto Supremo AS/0543/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2001

Fecha: 05-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 543 Sucre 5 de noviembre de 2001

DISTRITO: Oruro

PARTES: Beneranda Rodríguez Nina de Condori, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad




VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Beneranda Rodríguez Nina de Condori en el Otrosí del memorial de fs. 868-869, demandando la ilegalidad de la resolución de nombramiento de Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República Dr. Luís Andrade Chacón, en el trámite de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria, dentro del proceso penal concluido, seguido por el Ministerio Público contra David Rufino Juaniquina y otros, por la comisión de los delitos de tráfico y tentativa de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 871-873; y

CONSIDERANDO: Que, Beneranda Rodríguez Nina de Condori a fs. 868-869, solicita se promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 011/2001 de 30 de julio de 2001, mediante la cual el Sr. Fiscal General de la República designa Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, con carácter eventual y por tiempo fijo y determinado de doce meses a partir de su posesión, al Sr. Luís Andrade Chacón, para que en representación de la Fiscalía General de la República, atienda los procesos ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando los siguientes argumentos:

1º. Que en el Título II Organización del Ministerio Público.- Capitulo I de la Organización Jerárquica, art. 23 de la L. Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, no existe Fiscal Adjunto.

2º. Que la disposición cuarta de Disposiciones Transitorias de la L. Nº 2175, faculta al Fiscal General de la República contratar por tiempo de doce meses abogados que actúen bajo el denominativo de adjuntos, supone fiscales de recursos, de materia y fiscales asistentes, de acuerdo al art. 36-14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

3º. El Fiscal General no puede nombrar Fiscales Adjuntos a los Fiscales de Distrito y menos nombrar a un Fiscal Adjunto en función paralela a su propia investidura, nombramiento que recae por elección de dos tercios de votos del H. Congreso Nacional.

4º. Ataca el nombramiento del Dr. Luís Andrade Chacón, Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República y por ende demanda la ilegalidad de la Resolución de su nombramiento (Res. Nº 001/2001), en virtud de haberse infringido el art. 124 de la C.P.E., en relación a los arts. 23 y 36-14 de la L. Nº 2175 de 13 de febrero de 2001.

Finalmente, pide que previo traslado se dicte auto motivado, y para el inesperado caso de negativa o rechazo, se imprima el trámite previsto en el Cap. III, Título Cuarto de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la interpretación teleológica del art. 59 de la L. Nº 1836: "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte"; entre los cuales no se encuentra la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que del examen de las disposiciones legales que informan el Recurso, meridianamente se colige que el Dr. Luís Andrade Chacón, ha sido designado Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, al amparo de la Disposición Transitoria primera del Nuevo Código de Procedimiento Penal y art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la L. Nº 2175 de 13 de febrero de 2001; nombramiento en consecuencia, que se halla dentro de las facultades conferidas al Fiscal General de la República para contratar abogados para ejercer el cargo de Fiscales Adjuntos, sin que ello importe ilegalidad y menos vulneración de las normas impugnadas por la recurrente, cuya pretensión en el fondo es invalidar el requerimiento emitido por el Fiscal Adjunto a fs. 869 de obrados, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia que tiene formulado en esta Sala Penal de la Corte Suprema.

Por último, es pertinente señalar que el requerimiento del fiscal en trámite de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no tiene carácter decisorio; sino que únicamente se considera como una "opinión", de la cual el Tribunal con jurisdicción y competencia, puede apartarse de la misma y resolver conforme al principio previsto por el art. 116-VI de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Civil Dr. Armando Villafuerte Claros, conforme al art. 62-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, RECHAZA el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 868-869, disponiendo la consiguiente prosecución de la causa y se ordena se eleve en consulta al Tribunal Constitucional la presente resolución.

No intervienen los Ministros de la Sala Penal Dres. Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gützlaff, por excusas declaradas legales.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Armando Villafuerte Claros

Sucre 5 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO