SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 557 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sabina Erlinda Lavayen Osinaga c/ Primitiva Pally Medina, apropiación indebida
MINISTRO RELATOR: Dr.- Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga a fs. 218 - 220, impugnando el Auto de Vista de fs. 216 y vlta., de 4 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil en ejecución de sentencia, emergente del proceso penal fenecido seguido por la recurrente contra Primitiva Pally Medina por la comisión del delito de apropiación indebida; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Señor Fiscal General de la República de fs. 224 - 225; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se establece que el Auto de Vista de fs. 216 y vlta., pronunciado por la Corte ad quem confirma el Auto de fs. 200 y vlta., por medio del cual el Juez de Partido 2do. en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda de tercería excluyente interpuesta por Luís Quiroga Pally saliente a fs. 188 y vlta., y deja sin efecto el acta de embargo que cursa a fs. 156 a 158 con costas al demandante principal o ejecutante, en el caso a la querellante de conformidad al art. 367 - II del Código de Procedimiento Civil y dispone de oficio que el Señor Juez Registrador de Derechos Reales certifique e informe sobre mutaciones, transferencias realizadas o sobre gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Primitiva Pally Medina, registrado en DD.RR. el 13 de enero de 1979 a fs. y Partida 115 del Libro 1º A de propiedad de la ciudad, y dispone por otra parte la devolución al tercerista Luís Quiroga Pally el depósito judicial Nº 006720 de fecha 22 de diciembre de 1999, a la orden del juzgado por Bs. 537.-, debiendo a este fin notificarse al personero del Banco Santa Cruz o Nacional y expedirse copia legalizada con las formalidades de ley.
Contra el referido Auto de Vista de segunda instancia, recurre de casación en la forma Erlinda Lavayen Osinaga con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 205 - 206; resolución que al haber sido dictada en ejecución de sentencia y emergente del trance y remate de un bien inmueble ajeno a la condenada, no se halla comprendido entre los casos en los que procede el recurso de casación, según se infiere por la preceptiva del art. 355 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme previene el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin ulterior recurso"; disposición que guarda concordancia con el art. 225-5 del indicado procedimiento. Consiguientemente, dado el origen y naturaleza del Auto de Vista objeto de impugnación, el mismo deviene en improcedente en aplicación cabal del inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3º) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo total con el requerimiento fiscal de fs. 224 - 225 y en aplicación a lo establecido por el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma deducido a fs. 218 - 220 de obrados, con costas, y ejecutoriado el Auto de fs. 200 y vlta.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 557 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sabina Erlinda Lavayen Osinaga c/ Primitiva Pally Medina, apropiación indebida
MINISTRO RELATOR: Dr.- Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga a fs. 218 - 220, impugnando el Auto de Vista de fs. 216 y vlta., de 4 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil en ejecución de sentencia, emergente del proceso penal fenecido seguido por la recurrente contra Primitiva Pally Medina por la comisión del delito de apropiación indebida; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Señor Fiscal General de la República de fs. 224 - 225; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se establece que el Auto de Vista de fs. 216 y vlta., pronunciado por la Corte ad quem confirma el Auto de fs. 200 y vlta., por medio del cual el Juez de Partido 2do. en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda de tercería excluyente interpuesta por Luís Quiroga Pally saliente a fs. 188 y vlta., y deja sin efecto el acta de embargo que cursa a fs. 156 a 158 con costas al demandante principal o ejecutante, en el caso a la querellante de conformidad al art. 367 - II del Código de Procedimiento Civil y dispone de oficio que el Señor Juez Registrador de Derechos Reales certifique e informe sobre mutaciones, transferencias realizadas o sobre gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Primitiva Pally Medina, registrado en DD.RR. el 13 de enero de 1979 a fs. y Partida 115 del Libro 1º A de propiedad de la ciudad, y dispone por otra parte la devolución al tercerista Luís Quiroga Pally el depósito judicial Nº 006720 de fecha 22 de diciembre de 1999, a la orden del juzgado por Bs. 537.-, debiendo a este fin notificarse al personero del Banco Santa Cruz o Nacional y expedirse copia legalizada con las formalidades de ley.
Contra el referido Auto de Vista de segunda instancia, recurre de casación en la forma Erlinda Lavayen Osinaga con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 205 - 206; resolución que al haber sido dictada en ejecución de sentencia y emergente del trance y remate de un bien inmueble ajeno a la condenada, no se halla comprendido entre los casos en los que procede el recurso de casación, según se infiere por la preceptiva del art. 355 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme previene el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin ulterior recurso"; disposición que guarda concordancia con el art. 225-5 del indicado procedimiento. Consiguientemente, dado el origen y naturaleza del Auto de Vista objeto de impugnación, el mismo deviene en improcedente en aplicación cabal del inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3º) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo total con el requerimiento fiscal de fs. 224 - 225 y en aplicación a lo establecido por el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma deducido a fs. 218 - 220 de obrados, con costas, y ejecutoriado el Auto de fs. 200 y vlta.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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