Auto Supremo AS/0578/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2001

Fecha: 13-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 578 Sucre 13 de noviembre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Rufino Carlos Gutiérrez y otro, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 131-132 por Rufino Carlos Gutiérrez; a fs. 133-134 por Rubén Olmos, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 128-129 vlta., de fecha 6 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 137; y

CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem en uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 128-129 vlta., por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 111-115 en la que se declara a los procesados: 1) Rufino Carlos Gutiérrez, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 4 por día, más costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; 2) Rubén Olmos, autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 3 por día, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos.

Contra el anotado Auto de Vista, recurren de casación los encausados Rufino Carlos Gutiérrez y Rubén Olmos, con los argumentos expuestos en sus memoriales mencionados en el exordio.

CONSIDERANDO: Que, los recursos de casación planteados a fs. 131-132 y fs. 133-134, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal y art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, todo recurso de nulidad o casación, debe contener la especificación de los motivos en que se funda, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Supremo Tribunal de Justicia, lo que no se ha cumplido en los recursos que se examinan.

En el sub-lite, los recursos de casación al margen de no cumplir con el ritual del art. 301 del Código Procesal Penal, no indican la causal o causales de casación previstas por el art. 298 del mentado Procedimiento Penal en que apoyan sus pretensiones, limitándose a reiterar aspectos ya señalados a lo largo del proceso. Por otro lado, la simple mención de que se recurre de casación, sin que exista fundamentación válida, no es suficiente para pretender invalidar un fallo de segunda instancia; la cita concreta de la ley y su debida exposición de motivos constituye una carga para los recurrentes de inevitable cumplimiento, toda vez, que el recurso de casación, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley; las omisiones referidas, se hallan previstas en el numeral 1) del art. 307 del Código Adjetivo Penal, que sancionan la improcedencia del recurso, habida cuenta, si la consulta y revisión han sido cancelados del orden jurídico nacional..

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 137, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307-1) del Código Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fs. 131-132 y fs. 133-134 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

ucre, trece de noviembre de dos mil uno.

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