SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 586 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lola Lliulli vda. de Alave c/ Roberto Poma Flores, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación de fs. 253-254, 255-256 y 257-258 interpuestos por Roberto Poma Flores, Juan Carlos Quispe Zuleta y José Quispe Limachi, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 251-252 de fecha 7 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Yola Lliulli Vda. de Alave contra los recurrentes, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 267-268; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 232-235 cursa la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados: Roberto Poma Flores, José Quispe Limachi y Juan Carlos Quispe Zuleta, autores de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252 inciso 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de treinta años de presidio a cumplir en la cárcel de Chonchocoro del Departamento de La Paz, más costas, daños y perjuicios a la parte civil y costas al Estado.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 251-252, confirma la sentencia apelada, con la aclaración de que los treinta años de presidio es sin derecho a indulto; de cuyo fallo recurren de nulidad o casación Roberto Poma Flores a fs. 253-254, Juan Carlos Quispe Zuleta a fs. 255-256 y José Quispe Limachi a fs. 257-258, acusando la violación de los arts. 135, 242 incisos 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal; art. 17, 41 y 252 del Código Penal; piden se case el Auto de Vista y se declare su inimputabilidad por el estado de embriaguez en que se encontraban en el momento del hecho o se cambie la tipificación de asesinato a homicidio.
CONSIDERANDO: Que, de una revisión minuciosa de obrados y de los fallos pronunciados, se llega a la convicción de no existir ninguna violación de norma sustantiva y menos la contenida en el art. 252 del Código Penal, por cuanto el conjunto de pruebas valoradas, con sana crítica y prudente arbitrio, hacen ver que la conducta desplegada por los incriminados el día de los sucesos, que desemboco en la muerte del taxista Humberto Alave Averanga a consecuencia del estrangulamiento, con muestras de crueldad y ensañamiento, se adecua al tipo penal descrito precisamente en el art. 252 del Código Penal; sin que se haya demostrado la plena y fortuita embriaguez, alegada por los procesados.
Que la Corte ad-quem, al dictar el fallo recurrido ha aplicado correctamente la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y 37 del Código Penal, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, imponiéndola de acuerdo al art. 17 de la Constitución Política del Estado, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto por el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara INFUNDADO los recursos de nulidad o casación interpuestos.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 586 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lola Lliulli vda. de Alave c/ Roberto Poma Flores, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación de fs. 253-254, 255-256 y 257-258 interpuestos por Roberto Poma Flores, Juan Carlos Quispe Zuleta y José Quispe Limachi, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 251-252 de fecha 7 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Yola Lliulli Vda. de Alave contra los recurrentes, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 267-268; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 232-235 cursa la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados: Roberto Poma Flores, José Quispe Limachi y Juan Carlos Quispe Zuleta, autores de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252 inciso 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de treinta años de presidio a cumplir en la cárcel de Chonchocoro del Departamento de La Paz, más costas, daños y perjuicios a la parte civil y costas al Estado.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 251-252, confirma la sentencia apelada, con la aclaración de que los treinta años de presidio es sin derecho a indulto; de cuyo fallo recurren de nulidad o casación Roberto Poma Flores a fs. 253-254, Juan Carlos Quispe Zuleta a fs. 255-256 y José Quispe Limachi a fs. 257-258, acusando la violación de los arts. 135, 242 incisos 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal; art. 17, 41 y 252 del Código Penal; piden se case el Auto de Vista y se declare su inimputabilidad por el estado de embriaguez en que se encontraban en el momento del hecho o se cambie la tipificación de asesinato a homicidio.
CONSIDERANDO: Que, de una revisión minuciosa de obrados y de los fallos pronunciados, se llega a la convicción de no existir ninguna violación de norma sustantiva y menos la contenida en el art. 252 del Código Penal, por cuanto el conjunto de pruebas valoradas, con sana crítica y prudente arbitrio, hacen ver que la conducta desplegada por los incriminados el día de los sucesos, que desemboco en la muerte del taxista Humberto Alave Averanga a consecuencia del estrangulamiento, con muestras de crueldad y ensañamiento, se adecua al tipo penal descrito precisamente en el art. 252 del Código Penal; sin que se haya demostrado la plena y fortuita embriaguez, alegada por los procesados.
Que la Corte ad-quem, al dictar el fallo recurrido ha aplicado correctamente la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y 37 del Código Penal, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, imponiéndola de acuerdo al art. 17 de la Constitución Política del Estado, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto por el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara INFUNDADO los recursos de nulidad o casación interpuestos.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara