Auto Supremo AS/0089/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2001

Fecha: 16-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No.089-C. Tributario Sucre,16 de marzo de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Cervecería Boliviana Nacional S.A. Huari c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS:El recurso de casación interpuesto a fs. 177-181, por Cervecería Boliviana Nacional S.A. Huari, representada legalmente por su Gerente General, Juan Medinaceli Valencia, contra el Auto de Vista de fs. 149-149 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Oruro; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 191 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 33-37, y tramitada la misma, el Juez de Partido en Materia Administrativa, Contencioso Fiscal y Tributario del Distrito de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 124-127, declarando probada la demanda, dejando sin efecto el segundo numeral de la Resolución Administrativa 37/97. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 149-149 vta., anulando obrados hasta fs. 124 inclusive, hasta el estado en que el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario disponga la consulta prescrita en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que el tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales de primera instancia y de apelación, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.

En autos, la determinación del tribunal de apelación de anular obrados hasta fs. 124 inclusive, invocando la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, importa un desconocimiento del ordenamiento procesal de la materia, señalado por el Código Tributario que, en su art. 214, prevé que los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso tributaria, se sustancian y resuelven con arreglo a lo previsto por dicho ordenamiento y sólo a falta de disposición expresa, resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. La materia contencioso-tributaria tiene, en consecuencia, normativa propia contenida en el mencionado Código, el que por disposición de los arts. 228 de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley de Organización Judicial, es de preferente aplicación.

Asimismo, debe significarse que si la nulidad no está específicamente sancionada por Ley, no procede su sanción, más aún si se invoca la aplicación de una norma cuya aplicación es impertinente. Por lo que tratándose de una infracción que interesa al orden público, corresponde determinar la nulidad de obrados, en observancia de lo previsto por los arts. 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema, ANULA OBRADOS, hasta fs. 148 vta. inclusive, debiendo el Ad quem resolver la apelación observando lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Con responsabilidad de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 149-149 vta., que se descontarán por planilla.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de marzo de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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