SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 096-C. Tributario Sucre, 28 de marzo de 2001.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Grover Gutiérrez Blanco c/ Dirección Distrital de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 111-113, por María Elsa Calizaya Santos, como Directora Distrital de Impuestos Internos Oruro, contra el Auto de Vista de fs. 108-108 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Grover Gutiérrez Blanco contra la Institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 22-23 vlta., pidiendo la nulidad del acta 10682 F. 4167 y Resolución 001/97 A.C., emitidos por la Administración Tribuaria de Oruro, por una supuesta defraudación en la conducta fiscal del demandante, el Juez en materia Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, pronuncia sentencia de fs. 71-72 por la que se declara probada la demanda y nula el Acta y la Resolución impugnados. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 108-108 vlta., por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que atentos a los argumentos sostenidos en el memorial del recurso, respecto a que sí se hubiese cometido el delito de defraudación por parte del actor, acusando la violación, interpretación errónea e indebida aplicación del art. 303, 98 y siguientes del Código Tributario, así como el art. 4 incs. a) y b) de la Ley 843, Texto Ordenado, referido al nacimiento del hecho imponible.
Que al respecto, se tiene que el hecho imponible, evidentemente nace o se perfecciona, referente al tema prestación de servicios, para el caso en análisis, "...desde el momento en que finalice la ejecución o prestación...", existiendo la obligación de emitir la nota fiscal que no se la emitió. Empero, ha de tenerse en cuenta que para que se tipifique el delito de defraudación, necesariamente tiene que manifestarse como elemento constitutivo, el dolo en el contribuyente, presupuesto indispensable en la comisión del delito de defraudación, que en el caso no se lo ha llegado a establecer, por el contrario es el contribuyente quien demuestra que no existió dolo en su conducta, evidenciándose, por el informe prestado por Gabino Ajhuacho Echeverría, cursante a fs. 19 de obrados, que existió precipitación en el labrado del Acta 10682 de 30 de noviembre de 1997.
Que aún habiendo nacido el hecho imponible, el acto de tardarse unos minutos en la emisión de la nota fiscal, por circunstancias que no denotan mala fe o dolo en el contribuyente, como ser en el caso de análisis, el no haber cancelado el precio -y lo más importante- sin aún haber abandonado el lugar de la compra o prestación del servicio, según norma la Circular de la propia Administración DAF-03-01-08, no puede tipificarse esa conducta como dolosa, es decir como delito de defraudación.
Que no habiéndose demostrado en el recurso intentado, violación, falsedad o mala interpretación en norma legal alguna, corresponde, en base a las consideraciones practicadas, aplicarse el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 111-113.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 28 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 096-C. Tributario Sucre, 28 de marzo de 2001.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Grover Gutiérrez Blanco c/ Dirección Distrital de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 111-113, por María Elsa Calizaya Santos, como Directora Distrital de Impuestos Internos Oruro, contra el Auto de Vista de fs. 108-108 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Grover Gutiérrez Blanco contra la Institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 22-23 vlta., pidiendo la nulidad del acta 10682 F. 4167 y Resolución 001/97 A.C., emitidos por la Administración Tribuaria de Oruro, por una supuesta defraudación en la conducta fiscal del demandante, el Juez en materia Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, pronuncia sentencia de fs. 71-72 por la que se declara probada la demanda y nula el Acta y la Resolución impugnados. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 108-108 vlta., por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que atentos a los argumentos sostenidos en el memorial del recurso, respecto a que sí se hubiese cometido el delito de defraudación por parte del actor, acusando la violación, interpretación errónea e indebida aplicación del art. 303, 98 y siguientes del Código Tributario, así como el art. 4 incs. a) y b) de la Ley 843, Texto Ordenado, referido al nacimiento del hecho imponible.
Que al respecto, se tiene que el hecho imponible, evidentemente nace o se perfecciona, referente al tema prestación de servicios, para el caso en análisis, "...desde el momento en que finalice la ejecución o prestación...", existiendo la obligación de emitir la nota fiscal que no se la emitió. Empero, ha de tenerse en cuenta que para que se tipifique el delito de defraudación, necesariamente tiene que manifestarse como elemento constitutivo, el dolo en el contribuyente, presupuesto indispensable en la comisión del delito de defraudación, que en el caso no se lo ha llegado a establecer, por el contrario es el contribuyente quien demuestra que no existió dolo en su conducta, evidenciándose, por el informe prestado por Gabino Ajhuacho Echeverría, cursante a fs. 19 de obrados, que existió precipitación en el labrado del Acta 10682 de 30 de noviembre de 1997.
Que aún habiendo nacido el hecho imponible, el acto de tardarse unos minutos en la emisión de la nota fiscal, por circunstancias que no denotan mala fe o dolo en el contribuyente, como ser en el caso de análisis, el no haber cancelado el precio -y lo más importante- sin aún haber abandonado el lugar de la compra o prestación del servicio, según norma la Circular de la propia Administración DAF-03-01-08, no puede tipificarse esa conducta como dolosa, es decir como delito de defraudación.
Que no habiéndose demostrado en el recurso intentado, violación, falsedad o mala interpretación en norma legal alguna, corresponde, en base a las consideraciones practicadas, aplicarse el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 111-113.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 28 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.