SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 097-Social Sucre, 19 de abril de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Constantino Rojas y otros c/ E N T E L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259-260, interpuesto por Julio Constantino Rojas, Willy Gutiérrez Silva, Ricardo Alvarez y Carmen Pacheco, contra el auto de vista de fs. 256 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL); los antecedentes de la causa, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 275, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda a fs. 68-69 y tramitada conforme a ley, a fs. 236-237 el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dicta sentencia declarando improbada la demanda. En segunda instancia la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, mediante auto de vista de fs. 256, confirma la sentencia del inferior, fallo contra el que se interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes legales y doctrinales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por lo que a tiempo de ser interpuesto debe cumplir de manera inexcusable los requisitos taxativamente señalados por el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe "citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos", no siendo permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
Que en el caso de autos, se observa que los recurrentes no han cumplido
con estos requisitos elementales, por cuanto en su memorial de recurso no especifican si el mismo es en el fondo, en la forma o ambos, no indican qué normas se habrían violado o interpretado erróneamente en el auto de vista, menos explican en qué consistirían dichas violaciones, limitándose a expresar que no puede tener prioridad el art. 55 del D.S. N° 21060 frente a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y la Resolución CGR-1/11/91 de la Contraloría General de la República, por determinación del art. 228 de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, por lo que se tiene dicho, resulta inadmisible la consideración del fondo del recurso, por no haberse abierto la competencia del Supremo Tribunal para decidir la controversia, siendo de aplicación el art. 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 275, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 259-260 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Primera, Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 19 de abril de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 097-Social Sucre, 19 de abril de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Constantino Rojas y otros c/ E N T E L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259-260, interpuesto por Julio Constantino Rojas, Willy Gutiérrez Silva, Ricardo Alvarez y Carmen Pacheco, contra el auto de vista de fs. 256 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL); los antecedentes de la causa, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 275, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda a fs. 68-69 y tramitada conforme a ley, a fs. 236-237 el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dicta sentencia declarando improbada la demanda. En segunda instancia la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, mediante auto de vista de fs. 256, confirma la sentencia del inferior, fallo contra el que se interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes legales y doctrinales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por lo que a tiempo de ser interpuesto debe cumplir de manera inexcusable los requisitos taxativamente señalados por el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe "citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos", no siendo permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
Que en el caso de autos, se observa que los recurrentes no han cumplido
con estos requisitos elementales, por cuanto en su memorial de recurso no especifican si el mismo es en el fondo, en la forma o ambos, no indican qué normas se habrían violado o interpretado erróneamente en el auto de vista, menos explican en qué consistirían dichas violaciones, limitándose a expresar que no puede tener prioridad el art. 55 del D.S. N° 21060 frente a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y la Resolución CGR-1/11/91 de la Contraloría General de la República, por determinación del art. 228 de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, por lo que se tiene dicho, resulta inadmisible la consideración del fondo del recurso, por no haberse abierto la competencia del Supremo Tribunal para decidir la controversia, siendo de aplicación el art. 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 275, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 259-260 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Primera, Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 19 de abril de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.