Auto Supremo AS/0127/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2001

Fecha: 05-Jun-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 127-C. Tributario Sucre, 5 de junio de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: BISA de Seguros y Reaseguros S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 189-191 vta., interpuesto por Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 187-187 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por BISA de Seguros y Reaseguros S.A., representada por Susana Peñaranda Bojanic, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 196 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 80-83, se tramitó la causa conforme a ley, habiendo el Juez en materia Administrativa del Distrito de La Paz, dictado sentencia el 27 de marzo de 1998, cursante a fs. 166-172, declarando probada la demanda interpuesta y nula y sin valor legal la Resolución Determinativa y Pliego de Cargo, impugnados. La Sala Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista Saliente a fs. 187.187 vta., confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se establece, por una parte, que el Ad quem, al emitir el Auto de Vista que confirma el fallo de primera instancia, ajustó su razonamiento al marco de las disposiciones aplicables. En efecto, de acuerdo a lo normado por la Ley 843, las operaciones de reaseguro o coaseguro, no están incluidas en el objeto del Impuesto al Valor Agregado IVA, definido en el art. 1° inc. b), por tratarse de participaciones del seguro principal (art. 1° del D.R. N° 21530). Aspecto corroborado por el Informe del Asesor Técnico del Juzgado y la aclaración del ex Ministerio de Finanzas a tiempo de absolver una consulta formulada por la Asociación Boliviana de Aseguradores, en la que se aclara que las operaciones de reaseguro y coaseguro, no está incluidas en el objeto del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de participaciones del Seguro Principal. Estos argumentos que son coincidentes con la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte sobre asuntos similares, llevan al convencimiento de que el recurso de casación interpuesto, sobre éste extremo resulta infundado.

CONSIDERANDO: Que asimismo y por otra parte, se establece que del total de reparos establecidos por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, se consigna el monto de Bs. 5.497.- que fueron observados por su apropiación indebida como crédito fiscal, por presentación de facturas referidas a gastos que no corresponden a la actividad del sujeto pasivo, vulnerándose así la previsión señalada en los arts. 8 de la Ley N° 843 y 8 del D.S. 21530 de febrero de 1987. Sobre este aspecto debe significarse que el sujeto pasivo, mediante memorial que corre a fs. 122 vta. reconoció de manera explícita el reparo formulado, comprometiendo su pago. Sin embargo, en obrados no consta que tal obligación tributaria hubiese sido cubierta; al contrario, el sujeto activo reclamó por ella en los recursos interpuestos. Por lo que estando éste extremo del recurso debidamente demostrado, corresponde observar lo dispuesto por el art. 274, II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1° del art. 60 de la Ley de Organización Judicial y, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 196, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme el reparo observado por el sujeto activo en la R.D. N° 308/96/U.T., únicamente en lo referente a la apropiación de crédito fiscal por el monto de Bs. 5.497.-, cuyo cobro, de acuerdo a lo previsto por el art. 304 del Código Tributario, se encomienda a la Administración Tributaria, salvando legítimos pagos, si los hubiera. Sin responsabilidad para los Vocales que intervienen en la resolución recurrida, por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros de la Sala Penal II.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Sucre, 5 de junio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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