Auto Supremo AS/0128/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2001

Fecha: 05-Jun-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 128-C. Tributario Sucre, 5 de junio de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Agencias Generales S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 179-181, por Agencias Generales S.A., representada por su Gerente General Carlos Weiss Berger, contra el Auto de Vista de fs. 176-177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 188, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 71-73, en su tramitación legal la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia a fs. 129-131 declarando PROBADA la demanda y en consecuencia nula y sin valor alguno la Resolución Determinativa Nro. 248/95. En grado de apelación y en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 96, de fecha 14 de marzo de 2000 (fs. 171-172), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, a fs. 176-177 pronunció nuevo Auto de Vista REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, consiguientemente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 248/95, con la modificación a Bs. 12.333.- el monto omitido sobre el que se hará el cálculo de los accesorios de ley y la multa impuesta, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 179-181, en el fondo, acusó que la fiscalización fue hecha por funcionarios no habilitados conforme a ley, circunstancia por la que el ente recaudador y fiscalizador, violó el art. 31 de la Constitución Política del Estado; y en la forma, acusó que el tribunal ad quem violó el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el Auto de Vista recurrido, no efectuó pronunciamiento alguno sobre su pretensión de prescripción opuesta y fundada en que desde la fecha de notificación con la Resolución Determinativa -27 de febrero de 1986- transcurrieron más de siete (7) años con relación a los períodos fiscalizados y por tanto prescritos de acuerdo al art. 52 del Código Tributario.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la prescripción innegablemente se operó, pues, a fs. 62 vlta., consta que la Resolución Determinativa Nro. 248/95, de fecha 6 de diciembre de 1995 -estableciendo reparos por los períodos fiscales, desde el mes de enero del año 1989 hasta el mes de diciembre del año 1992- fue notificada a Agencias Generales S.A. -el sujeto pasivo- a horas 09:40 del día 27 de febrero de 1996, consecuentemente las gestiones fiscalizadas de los años 1989 a 1991 prescribieron para el cobro de tributos omitidos, más aún si el sujeto activo no desvirtuó el efecto prescriptivo del término de cinco (5) años previsto en el art. 52 del Código Tributario, y no probó la interrupción de su curso en ninguna de las causas señaladas en el art. 54 del mismo cuerpo de leyes.

Consecuentemente, el ad quem, al no apreciar la prueba y no haber efectuado pronunciamiento sobre la prescripción, infringió los arts. 253-3) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la aplicación del art. 274 del mismo cuerpo de leyes.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs.188, CASA el Auto de Vista de fs. 176-177, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente la Sentencia de fs. 129-131. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, a ser descontada por planilla.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Segunda, Dr. Armando Villafuerte Claros.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Sucre, 5 de junio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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