SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 131-C. Tributario Sucre, 7 de junio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Armando Villafuerte Claros Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 186-188, por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 185, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Armando Villafuerte Claros, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), contra la Institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 25-26 impugnando la Resolución Administrativa N° 000188 de 31 de mayo de 1996, dictada por la Administración, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 163-168, declarando probada la demanda, consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución Administrativa impugnada. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 185, confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa en el fondo, la interpretación errónea del art. 9 de la Ley N° 843, la violación del inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843 (texto ordenado) argumentando que el sujeto pasivo no cumplió con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la exención del Impuesto de las Utilidades y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Si bien el art. 9 de la Ley 843 no tiene ninguna relación con los argumentos sostenidos por el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que esta cita corresponde mas bien al art. 49 de la misma ley, conforme se la invoca en la sentencia que confirma, por lo que no corresponde referirse a éste extremo.
En relación al cumplimiento de los requisitos exigidos para la exención o franquicia del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, el sujeto pasivo ha demostrado que, tanto desde su creación como institución profesional que no persigue fines de lucro, se encuentra regulada por disposiciones legales expresas: la Ley de la Abogacía y el Código Civil, como por la explícita referencia a sus Estatutos, los mismos que, debidamente adecuados a las exigencias de la normativa tributaria, fueron presentados en la etapa probatoria del proceso (fs. 139-147)
Así demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843 (texto ordenado de 1985), ambos, el juez de instancia como el tribunal Ad quem, han interpretado y aplicado correctamente la normativa tributaria, respetando su espíritu y letra conforme a los métodos admitidos en Derecho, como dispone el art. 5 del Código Tributario.
Por lo que no estando justificadas las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1° del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 186-188.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 7 de junio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 131-C. Tributario Sucre, 7 de junio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Armando Villafuerte Claros Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 186-188, por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 185, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Armando Villafuerte Claros, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), contra la Institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 25-26 impugnando la Resolución Administrativa N° 000188 de 31 de mayo de 1996, dictada por la Administración, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 163-168, declarando probada la demanda, consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución Administrativa impugnada. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 185, confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa en el fondo, la interpretación errónea del art. 9 de la Ley N° 843, la violación del inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843 (texto ordenado) argumentando que el sujeto pasivo no cumplió con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la exención del Impuesto de las Utilidades y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Si bien el art. 9 de la Ley 843 no tiene ninguna relación con los argumentos sostenidos por el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que esta cita corresponde mas bien al art. 49 de la misma ley, conforme se la invoca en la sentencia que confirma, por lo que no corresponde referirse a éste extremo.
En relación al cumplimiento de los requisitos exigidos para la exención o franquicia del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, el sujeto pasivo ha demostrado que, tanto desde su creación como institución profesional que no persigue fines de lucro, se encuentra regulada por disposiciones legales expresas: la Ley de la Abogacía y el Código Civil, como por la explícita referencia a sus Estatutos, los mismos que, debidamente adecuados a las exigencias de la normativa tributaria, fueron presentados en la etapa probatoria del proceso (fs. 139-147)
Así demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843 (texto ordenado de 1985), ambos, el juez de instancia como el tribunal Ad quem, han interpretado y aplicado correctamente la normativa tributaria, respetando su espíritu y letra conforme a los métodos admitidos en Derecho, como dispone el art. 5 del Código Tributario.
Por lo que no estando justificadas las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1° del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 186-188.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 7 de junio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.