Auto Supremo AS/0138/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2001

Fecha: 03-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 138-C. Tributario Sucre, 03 de julio de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carla Valdez Barrero, en representación de "OPTOUR S.R.L." c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 34-37, interpuesto por Carla Valdez Barrero, en representación de la Operadora de Turismo OPTOUR S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 32, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3 vlta.-5 del testimonio, en su tramitación la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, dictó el Auto Motivado a fs. 13-14 del testimonio, declarando RECHAZADA la excepción previa de falta de competencia opuesta por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, y conminó a dicha Administración para que conteste la demanda en el plazo señalado en el art. 241 del Código Tributario. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 32, REVOCO el Auto Motivado y declaró PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo se continúe la ejecución coactiva, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 34-37, la recurrente, en representación de la "Operadora de Turismo OPTOUR S.R.L.", pidió se case el auto de vista emitido por el Tribunal Ad quem, argumentando que debido a que el sujeto activo emitió la Vista de Cargo Nro. 396/93 y la Resolución Determinativa Nro. 00057/96, a nombre de la Agencia de Viajes y Turismo OPTOUR, con RUC Nro. 2860651, optó por devolverlas mediante sendos memoriales conjuntamente al Pliego de Cargo Nro. 1313/96, por no corresponder a la razón social ni RUC de la empresa que representa, es decir, Operadora de Turismo OPTOUR S.R.L., cuyo número de RUC corresponde al 04170172.

Por este hecho, afirmó que el sujeto activo incurrió en errores de procedimiento al notificarle indebidamente con las disposiciones señaladas, cuando su empresa no tenía ninguna responsabilidad sobre los adeudos fiscales establecidos en la Resolución Determinativa Nro. 00057/96, situación ésta que al llevar a una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley del sujeto activo y del tribunal ad quem, hizo que acuse la infracción y contravención de los arts. 27 y 157-b) de la Ley de Organización Judicial. Asimismo, refiere la infracción al art. 238 del Código Tributario, aplicando la analogía del mandato previsto en el art. 6 del mismo cuerpo de leyes, que impone el pleno efecto del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, por la extemporánea presentación de la excepción de falta de competencia hecha por el sujeto activo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales cuyos testimonios cursan de fs. 1 a 18, la expresión de agravios de fs. 22-24 y el responde de fs. 26-28, se establece:

1.- La Resolución Determinativa Nro. 00057, de 13 de febrero de 1996, fue emitida en contra de la "Agencia de Viajes y Turismo OPTOUR S.R.L.", con el número de RUC 2860651, según consta en la parte considerativa y resolutiva de dicha Resolución que cursa a fs. 6 vlta.- 8 del testimonio.

2.- El Pliego de Cargo Nro. 1313/96, de 22 de julio de 1996, fue librado en contra de la "Agencia de Viajes y Turismo OPTOUR S.R.L.", con número de RUC 2860651, según consta en dicho Pliego de Cargo testimoniado a fs. 1-1 vlta.

3.- El Auto intimatorio de 22 de julio de 1996, dispuso que su notificación, citación y emplazamiento sea efectuada a la "Agencia de Viajes y Turismo "OPTOUR S.R.L.", conforme se evidencia a fs. 1 vlta. 2 del testimonio.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado sobre la razón social y número de RUC correspondientes a la "Agencia de Viajes y Turismo OPTOUR S.R.L.", y que constituyen única documentación fehaciente de identificación del contribuyente frente al ente recaudador y fiscalizador para los efectos de sus obligaciones impositivas, se concluye:

a) Los reparos establecidos en la fiscalización primaria, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo así emitidos y librado, por error fueron notificados, citados y emplazados a la empresa "Operadora de Turismo OPTOUR S.R.L.", con número de RUC 04170172, pues, si bien existe alguna similitud o semejanza en el nombre o razón social, en cambio el número de RUC resulta totalmente distinto al gravado; número de RUC que, en definitiva, es el signo de diferenciación innegable entre los contribuyentes para su relación jurídica sujeta a normas tributarias.

b) El extremo precedente e insistentemente fundamentado por el sujeto pasivo, sistemáticamente no fue respondido en todos los alegatos del sujeto activo, y tampoco fue compulsado por el ad quem en el Auto de Vista

que pronunció a fs. 32, ya que el mismo al carecer de la pertinencia exigida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, a cerca del impedimento del derecho de defensa ante un pliego de cargo viciado de nulidad, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por cuanto sin la existencia de una legal notificación al contribuyente con la Resolución Determinativa, ésta no puede ejecutoriarse y resulta imposible que proceda la acción coactiva.

Por lo expuesto, en resguardo al principio de igualdad de las partes ante la ley y al derecho de la defensa que preconiza el precepto de que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, previstos en los parágrafos II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, se evidencia que el ad quem, a tiempo de dictar el Auto de Vista revocando el Auto Motivado, incurrió en mala interpretación y errónea aplicación de la ley, conforme acusa el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52, CASA el auto de vista de fs. 32, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente el Auto Motivado de fs. 13-14 del testimonio. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Primera, Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Sucre, 03 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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