SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 165-Social Sucre, 30 de julio de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julio D. Bascopé Ayala c/ Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-108 vlta., interpuesto por Raquel Gutiérrez Sosa, Presidente de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra el Auto de Vista de fs. 95-95 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Julio D. Bascopé Ayala, contra la Compañía recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 112 y,
CONSIDERANDO: Que, instaurada la demanda social de fs. 4-5 respuesta y excepción fs., 45-46 vlta., y tramitado el proceso conforme a ley, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y S. S. de Santa Cruz, pronuncia sentencia de fs. 85-86, declarando probada la demanda, e improbada la excepción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 95-95 vlta., confirmando plenamente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que del estudio efectuado de los de la materia, se llega ha establecer que el reclamo existente en el recurso de casación no es evidente, puesto que, en primer lugar, la pertinencia del auto de vista está acorde a lo normado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,
En segundo lugar, respecto al reclamo en el recurso de "casación en el fondo" el recurrente argumenta que el Ad quem ha basado su resolución en una certificación de fs. 89, presentada fuera de término y no ofrecida como prueba, asimismo acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sosteniendo que en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo no correspondía el pago de beneficios sociales.
El punto controversial en la litis es la causal de extinción del vínculo laboral, a cuyo respecto ha de considerarse, que los tribunales de instancia han actuado correctamente, puesto que trabada la relación procesal por auto de fs. 48 vlta., entre los puntos ha probarse esta el inc. e) Causal de la extinción del vínculo laboral, que ha decir del actor fue injustificada, aspecto no desvirtuado por la Compañía demandada, puesto que no consta en obrados ningún actuado por el que el actor hubiese tenido la oportunidad de hacer uso del derecho a la defensa respecto al delito que se le sindica, no existe pues, proceso interno en base al Reglamento Interno legalmente aprobado al que se hace referencia en el art. 67 de la Ley General del Trabajo, ni sentencia penal ejecutoriada, piezas fundamentales para desvirtuar la inocencia del actor, sin presumir la culpabilidad de éste, que por el contrario, por mandato constitucionalidad, art. 16 de la Constitución Política del Estado, se presume la inocencia del mismo mientras no se pruebe lo contrario, aspecto plenamente coincidente con el fundamento del Ad quem sostenido en líneas 28 y 29 de su resolución.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 30 de julio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
AUTO SUPREMO No. 165-Social Sucre, 30 de julio de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julio D. Bascopé Ayala c/ Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-108 vlta., interpuesto por Raquel Gutiérrez Sosa, Presidente de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra el Auto de Vista de fs. 95-95 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Julio D. Bascopé Ayala, contra la Compañía recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 112 y,
CONSIDERANDO: Que, instaurada la demanda social de fs. 4-5 respuesta y excepción fs., 45-46 vlta., y tramitado el proceso conforme a ley, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y S. S. de Santa Cruz, pronuncia sentencia de fs. 85-86, declarando probada la demanda, e improbada la excepción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 95-95 vlta., confirmando plenamente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que del estudio efectuado de los de la materia, se llega ha establecer que el reclamo existente en el recurso de casación no es evidente, puesto que, en primer lugar, la pertinencia del auto de vista está acorde a lo normado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,
En segundo lugar, respecto al reclamo en el recurso de "casación en el fondo" el recurrente argumenta que el Ad quem ha basado su resolución en una certificación de fs. 89, presentada fuera de término y no ofrecida como prueba, asimismo acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sosteniendo que en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo no correspondía el pago de beneficios sociales.
El punto controversial en la litis es la causal de extinción del vínculo laboral, a cuyo respecto ha de considerarse, que los tribunales de instancia han actuado correctamente, puesto que trabada la relación procesal por auto de fs. 48 vlta., entre los puntos ha probarse esta el inc. e) Causal de la extinción del vínculo laboral, que ha decir del actor fue injustificada, aspecto no desvirtuado por la Compañía demandada, puesto que no consta en obrados ningún actuado por el que el actor hubiese tenido la oportunidad de hacer uso del derecho a la defensa respecto al delito que se le sindica, no existe pues, proceso interno en base al Reglamento Interno legalmente aprobado al que se hace referencia en el art. 67 de la Ley General del Trabajo, ni sentencia penal ejecutoriada, piezas fundamentales para desvirtuar la inocencia del actor, sin presumir la culpabilidad de éste, que por el contrario, por mandato constitucionalidad, art. 16 de la Constitución Política del Estado, se presume la inocencia del mismo mientras no se pruebe lo contrario, aspecto plenamente coincidente con el fundamento del Ad quem sostenido en líneas 28 y 29 de su resolución.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 30 de julio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.