SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 170-Social Sucre, 13 de Agosto de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Bertha Celestina Fernández Estrada c/ Jenny Ferrel Urquidi.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 123-124, por Jenny Ferrel Urquidi, contra el Auto de Vista de fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Bertha Celestina Fernández Estrada, contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 129 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia sentencia de fs. 107, declarando improbada la demanda de fs. 1. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fs. 120, revocando la sentencia apelada y declarando probada la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de fs. 123-124 acusa que el Tribunal Ad quem no dio cabal interpretación y aplicación a los arts. 3 inc. j), 150, 151, 158, 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que la actora no probó la relación obrero patronal, y que el trabajo realizado por ésta fue como comisionista, por lo que solicita la casación del Auto de Vista y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del proceso, se concluye que el Tribunal Ad quem, al establecer la relación laboral de la recurrente tenía características de regularidad y permanencia, con subordinación y dependencia en los servicios prestados y dedicación de tiempo enteramente comprometida con su empleador, no sólo que ha valorado adecuadamente la prueba aportada en el curso del proceso, sino que ha dado cabal aplicación a las disposiciones legales que fundan su resolución. En efecto, el pago de los beneficios demandados y parcialmente reconocidos por la resolución recurrida resulta procedente a partir de haberse establecido la relación laboral, la remuneración correspondiente, no obstante la modalidad de la retribución mediante el pago de comisiones, conforme reconoce el art. 39 del D.S. 224 de 23 de agosto de 1943, y las contingencias derivadas de su retiro voluntario después de un período superior a los 5 años.
Por lo que, no siendo evidentes las infracciones acusadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del trabajo, corresponde resolver en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 129, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de nulidad de fs. 123-124.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 13 de agosto de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
AUTO SUPREMO No. 170-Social Sucre, 13 de Agosto de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Bertha Celestina Fernández Estrada c/ Jenny Ferrel Urquidi.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 123-124, por Jenny Ferrel Urquidi, contra el Auto de Vista de fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Bertha Celestina Fernández Estrada, contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 129 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia sentencia de fs. 107, declarando improbada la demanda de fs. 1. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fs. 120, revocando la sentencia apelada y declarando probada la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de fs. 123-124 acusa que el Tribunal Ad quem no dio cabal interpretación y aplicación a los arts. 3 inc. j), 150, 151, 158, 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que la actora no probó la relación obrero patronal, y que el trabajo realizado por ésta fue como comisionista, por lo que solicita la casación del Auto de Vista y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del proceso, se concluye que el Tribunal Ad quem, al establecer la relación laboral de la recurrente tenía características de regularidad y permanencia, con subordinación y dependencia en los servicios prestados y dedicación de tiempo enteramente comprometida con su empleador, no sólo que ha valorado adecuadamente la prueba aportada en el curso del proceso, sino que ha dado cabal aplicación a las disposiciones legales que fundan su resolución. En efecto, el pago de los beneficios demandados y parcialmente reconocidos por la resolución recurrida resulta procedente a partir de haberse establecido la relación laboral, la remuneración correspondiente, no obstante la modalidad de la retribución mediante el pago de comisiones, conforme reconoce el art. 39 del D.S. 224 de 23 de agosto de 1943, y las contingencias derivadas de su retiro voluntario después de un período superior a los 5 años.
Por lo que, no siendo evidentes las infracciones acusadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del trabajo, corresponde resolver en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 129, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de nulidad de fs. 123-124.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 13 de agosto de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.