Auto Supremo AS/0177/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2001

Fecha: 16-Ago-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 177-Social Sucre, 16 de agosto de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Lima Esteban y otros c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 357-362, interpuesto por Gaby Candia de Mercado, Honorable Alcaldesa Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 353, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Juan Lima Esteban, en representación de ex trabajadores de la Alcaldía Municipal citada y en contra del Municipio recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 367, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 179-181, en su tramitación legal, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 336-341, dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y disponiendo que la Alcaldía Municipal demandada cancele reintegros de beneficios sociales a favor de los ex trabajadores de acuerdo a la liquidación así efectuada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 353 pronunció Auto de Vista RECHAZANDO la apelación y declarando ejecutoriada la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 357-362.

CONSIDERANDO: Que conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si los jueces inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, a su vez, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la exigencia del cumplimiento de normas procesales establecida en el art. 90 del mismo cuerpo de leyes, específicamente determina que el Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

Por lo expuesto y observando el cumplimiento de las normas legales señaladas, se evidencia que el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 353, infringió el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que al rechazar la apelación y declarar ejecutoriada la sentencia, ignoró las formas de resolución previstas en el artículo citado, las mismas que únicamente pueden ser confirmatorio total o parcial, revocatorio total o parcial y anulatorio o repositorio.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 367, ANULA obrados hasta fs. 353, es decir hasta que se dicte nuevo Auto de Vista con arreglo a la ley. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 353, a ser descontados por planilla.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de agosto de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y

Administrativa Primera.
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