Auto Supremo AS/0184/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2001

Fecha: 17-Ago-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 184-Social Sucre, 17 de agosto de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jhonny Guzmán Valencia c/ Universidad Mayor de "San Simón" de Cochabamba.

RELATOR: MINISTRO DR. Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 358-359, interpuesto por Isabel Maldonado Pinto, en representación de la Universidad Mayor de "San Simón" de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 353-354, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Jhonny Guzmán Valencia contra la Universidad citada; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 365, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 5, y tramitada que fue la misma, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 339-340 dictó Sentencia declarando PROBADA, en parte, la demanda y disponiendo el pago de Bs. 83.810,74 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 353-354 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de fs. 358-359, pidiendo la casación del Auto de Vista de fs. 353-354, debido a la errónea apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley, con la consiguiente violación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo, 185 y 228 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:

1.- El actor ingresó como docente interino en la Facultad de Bioquímica y Farmacia a partir de fecha 24 de agosto de 1979, con una antigüedad reconocida de 17 años hasta el 24 de septiembre de 1996, así establecida en el Certificado expedido por los Jefes de Registro y Escalafón Docente, de Recursos Académicos y del Departamento de Personal Académico de la Universidad de "San Simón", que cursa a fs. 4.

2.- El actor, en fecha 4 de febrero de 1997, mediante la Resolución del Consejo Facultativo Nro. 01/97, que cursa a fs. 253-254, fue despedido intempestivamente, con los argumentos de existir reiteradas notas de llamadas de atención y memorándums por diferentes actos de desacato e indisciplina a las determinaciones del Consejo Facultativo, que no constituyen causales de retiro y menos dan lugar a que haya sido destituido sin el goce del desahucio e indemnización previstas en el art. 13 de la Ley General del Trabajo

3.- El promedio salarial del actor por los tres (3) meses últimos de trabajo, fue establecido en la suma de Bs. 4.088,33, mediante el certificado que cursa a fs. 11, emitido por el Encargado de la Sección de Registro y Escalafón Docente, y los Jefes de la División de Recurso Académicos y del Departamento de Personal Académico de la Universidad demandada.

4.- El récord de la función docente universitaria del actor, está acreditada en los certificados que cursan de fs. 16 a 37, estableciendo que hasta el mes de febrero de 1997, prestó servicios sucesivos como ayudante de docencia, Director de Investigación y asistente, sin que el Informe interno, BENE-065/97, de fs. 255, enerve y menos desvirtúe los certificados precitados, así como tampoco alcanza a desvirtuar la existencia constante y sucesiva de contrataciones, las mismas que por su propia naturaleza ingresaron al precepto del art. 2do. del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, que imperativamente dispone: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa", caso específico en el que los sucesivos contratos del actor se convirtieron en un contrato de tiempo indefinido, bajo las características de relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración, que hacen ineludibles los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral de dicho actor.

5.- Queda evidenciado que la Universidad demandada, no canceló al actor suma alguna por concepto de beneficios sociales, y no existe la certidumbre de la prescripción alegada sobre sus derechos laborales, porque a partir de la fecha de su destitución -4 de febrero de 1997-, y la fecha de su demanda -30 de septiembre de 1997-, no transcurrieron los dos (2) años previstos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 163 de su Decreto Reglamentario.

6.- Finalmente, de conformidad al inciso a) del artículo único de la Resolución Rectoral Nro. 664/96, de 27 de agosto de 1996, que cursa a fs. 298: "la única autoridad facultada por el Estatuto Orgánico de la Universidad para designar o retirar personal académico o administrativo, es el Rector de la Universidad. Este extremo, al no haber sido desvirtuado por la Universidad demandada de acuerdo a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, demuestra la ineficacia e ilegalidad de la Resolución del Consejo Facultativo Nro. 01/97, de 4 de febrero de 1997, que cursa a fs. 253-254

Por los fundamentos legales así expuestos, se concluye que el Ad quem al confirmar la Sentencia del A quo, no infringió las normas que acusa el recurso, por lo que se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 365, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 358-359, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 17 de agosto de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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