SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 2/2002 16 de enero de 2002 EXP.: N° 92/2001
PROCESO : Conflicto de Competencia
DISTRITO : La Paz y Tarija
PARTES: Juez 13° de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz c/ Juez 1ro. de Partido en lo Civil-Comercial de Tarija dentro del proceso ordinario seguido por ALKE c/ Juan Coronado.
RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los antecedentes enviados sobre el conflicto de competencia, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 74-75 de fecha 10 de diciembre de 2001, y
RESULTANDO: Que ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la firma comercial o persona colectiva Alke y Co. (Bolivia) S.A., acompañando documentos en fs. 14, inicia en fecha 9 de marzo de 2000 contra la empresa Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR S.A.), proceso ordinario demandando originalmente incumplimiento de contrato que tiene por objeto la provisión de un equipo generador de energía eléctrica y consiguiente resolución, demanda que fue admitida en la misma fecha y año como se infiere en folios 15 a 17, demanda modificada luego a fs. 18 por la de "cumplimiento de contrato", de conformidad con los Arts. 332 del Cód. de Pdto. Civil, y 568 inc. I) del Cód. Civil, rectificación aceptada en fecha 21 de marzo de 2000. En este proceso, luego de la citación de los personeros de la empresa demandada se declara la rebeldía de ésta.
Por su parte, la empresa Servicios Eléctricos de Tarija- SETAR S.A.- en fecha 14 de febrero de 2000 demanda, en la ciudad de Tarija, en contra de la sociedad Alke y Co. (Bolivia) S.A. pidiendo la nulidad del indicado contrato y su novación sobre provisión de un grupo generador - motor a gas- para energía eléctrica a instalarse en Yacuiba, tal como se infiere de las fotocopias aparejadas a fs. 32-35, demanda admitida en 23 de marzo de 2000, la que fue contestada por la sociedad demandada.
SETAR S.A. pide a la juez que conoce y sustancia esta demanda, inste la inhibitoria del Juez Décimo Tercero de Partido de la ciudad de La Paz, solicitud que acoge dictando a tal fin el auto de fecha 11 de mayo de 2000 en el que dispone remitir oficio con sujeción al Art. 12 del Cód. de Pdto. Civil.
Remitido el oficio de fs. 45, a instancia e insistencia de SETAR S.A. el juez requerido niega la inhibitoria con una simple providencia a fs. 52 vlta., por tratarse de un proceso con causa y objeto diferente, continuando con el conocimiento del mismo radicado en su Despacho.
A peticiones reiteradas del apoderado de SETAR S.A., el juez requerido admite remitir obrados a este Tribunal Supremo como se lee a fs. 64, para que dirima el conflicto suscitado en la forma que se tiene indicada.
Los antecedentes remitidos fueron derivados a la Sala Civil Primera en mayo de 2001, la que devolvió para su conocimiento en Sala Plena por conducto de su Secretario de Cámara, como se infiere a fs. 71, regularizándose el trámite con el envío en vista fiscal para el dictamen correspondiente que sale a fs. 74-75.
CONSIDERANDO: Que, el conflicto de competencia se genera cuando un juez que se declara competente para el conocimiento de un determinado proceso insta a otro juez, a quien considera incompetente, se inhiba y le remita otro similar que viene conociendo. Si el requerido niega esa inhibitoria surge el conflicto, que debe ser dirimido. Así se infiere del contenido del Cap. III°, Tit. I°, Libro I°, Arts. 11 al 19 del Cód. de Pdto. Civil, porque en resumen hay conflicto de competencia cuando dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia se disputan el conocimiento de un litigio. Esta disputa entre dos órganos jurisdiccionales puede promoverse de oficio o a instancia de parte.
Si bien es cierto, conforme a lo relacionado anteriormente, que se trata de dos causas o procesos distintos, pues, mientras el proceso radicado en el Juzgado de la ciudad de La Paz versa sobre cumplimiento de contrato de provisión de un equipo generador de corriente, el del Juzgado de la ciudad de Tarija es de nulidad precisamente de ese mismo contrato y su novación, no es menos cierto que entre ambas acciones, con fines y efectos distintos, hay cierta conexidad que posibilita su acumulación porque surgen de una misma relación contractual: el contrato de provisión y su novación, cuyos procesos a la postre podrían provocar dicotomía jurídica, según sea el resultado de cada una de ellas.
Que, la competencia es de orden público porque solo emana de la ley y debe ser establecida aún de oficio, según establecen los Arts. 25 al 30 de la L.O.J., tomando en cuenta, además, la teleología o finalidad de los procesos señalada en el Art. 91 del Cód. de Pdto. Civil, a más de que la administración de justicia es un servicio que debe estar asentado en principios de legalidad, probidad, igualdad y aplicación de la ley.
Es más, tanto el contrato cuanto el cumplimiento del mismo que generan acciones, real y personal al mismo tiempo, ha sido suscrito en la ciudad de Tarija para un servicio en la capital de una de sus provincias, Yacuiba, en cuya virtud corresponde el conocimiento de cualquiera de aquellas a los jueces de la circunscripción territorial del Distrito de Tarija, máxime si no hay prórroga de competencia en razón de territorio, de acuerdo a las reglas de la competencia que señala el Art. 10 del Cód. de Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando la preceptiva legal que se tiene mencionada, de acuerdo con el dictamen fiscal DIRIMIENDO el conflicto de competencia así suscitado, declara competente para conocer el proceso instaurado en la ciudad de La Paz por Alke y Co.(Bolivia) S.A. en contra de SETAR S.A., a la Juez Primero de Partido de la ciudad de Tarija, a quien se devolverá el expediente para que siga conociendo la causa, conforme a la segunda parte del Art. 28 del Código de Pdto. Penal abrogado, y se pasará oficio al Juez 13° de Partido en materia Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, al tenor de la última parte del Art. 18 del Código de Pdto. Civil.
Regístrese y hágase saber.
Relator:Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Firmado: Dr. Freddy Reynolds Eguía
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Armando Villafuerte Claros
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Carlos Rocha Orosco
r. Eduardo Rodríguez Veltzé
AUTO SUPREMO: N° 2/2002 16 de enero de 2002 EXP.: N° 92/2001
PROCESO : Conflicto de Competencia
DISTRITO : La Paz y Tarija
PARTES: Juez 13° de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz c/ Juez 1ro. de Partido en lo Civil-Comercial de Tarija dentro del proceso ordinario seguido por ALKE c/ Juan Coronado.
RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los antecedentes enviados sobre el conflicto de competencia, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 74-75 de fecha 10 de diciembre de 2001, y
RESULTANDO: Que ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la firma comercial o persona colectiva Alke y Co. (Bolivia) S.A., acompañando documentos en fs. 14, inicia en fecha 9 de marzo de 2000 contra la empresa Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR S.A.), proceso ordinario demandando originalmente incumplimiento de contrato que tiene por objeto la provisión de un equipo generador de energía eléctrica y consiguiente resolución, demanda que fue admitida en la misma fecha y año como se infiere en folios 15 a 17, demanda modificada luego a fs. 18 por la de "cumplimiento de contrato", de conformidad con los Arts. 332 del Cód. de Pdto. Civil, y 568 inc. I) del Cód. Civil, rectificación aceptada en fecha 21 de marzo de 2000. En este proceso, luego de la citación de los personeros de la empresa demandada se declara la rebeldía de ésta.
Por su parte, la empresa Servicios Eléctricos de Tarija- SETAR S.A.- en fecha 14 de febrero de 2000 demanda, en la ciudad de Tarija, en contra de la sociedad Alke y Co. (Bolivia) S.A. pidiendo la nulidad del indicado contrato y su novación sobre provisión de un grupo generador - motor a gas- para energía eléctrica a instalarse en Yacuiba, tal como se infiere de las fotocopias aparejadas a fs. 32-35, demanda admitida en 23 de marzo de 2000, la que fue contestada por la sociedad demandada.
SETAR S.A. pide a la juez que conoce y sustancia esta demanda, inste la inhibitoria del Juez Décimo Tercero de Partido de la ciudad de La Paz, solicitud que acoge dictando a tal fin el auto de fecha 11 de mayo de 2000 en el que dispone remitir oficio con sujeción al Art. 12 del Cód. de Pdto. Civil.
Remitido el oficio de fs. 45, a instancia e insistencia de SETAR S.A. el juez requerido niega la inhibitoria con una simple providencia a fs. 52 vlta., por tratarse de un proceso con causa y objeto diferente, continuando con el conocimiento del mismo radicado en su Despacho.
A peticiones reiteradas del apoderado de SETAR S.A., el juez requerido admite remitir obrados a este Tribunal Supremo como se lee a fs. 64, para que dirima el conflicto suscitado en la forma que se tiene indicada.
Los antecedentes remitidos fueron derivados a la Sala Civil Primera en mayo de 2001, la que devolvió para su conocimiento en Sala Plena por conducto de su Secretario de Cámara, como se infiere a fs. 71, regularizándose el trámite con el envío en vista fiscal para el dictamen correspondiente que sale a fs. 74-75.
CONSIDERANDO: Que, el conflicto de competencia se genera cuando un juez que se declara competente para el conocimiento de un determinado proceso insta a otro juez, a quien considera incompetente, se inhiba y le remita otro similar que viene conociendo. Si el requerido niega esa inhibitoria surge el conflicto, que debe ser dirimido. Así se infiere del contenido del Cap. III°, Tit. I°, Libro I°, Arts. 11 al 19 del Cód. de Pdto. Civil, porque en resumen hay conflicto de competencia cuando dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia se disputan el conocimiento de un litigio. Esta disputa entre dos órganos jurisdiccionales puede promoverse de oficio o a instancia de parte.
Si bien es cierto, conforme a lo relacionado anteriormente, que se trata de dos causas o procesos distintos, pues, mientras el proceso radicado en el Juzgado de la ciudad de La Paz versa sobre cumplimiento de contrato de provisión de un equipo generador de corriente, el del Juzgado de la ciudad de Tarija es de nulidad precisamente de ese mismo contrato y su novación, no es menos cierto que entre ambas acciones, con fines y efectos distintos, hay cierta conexidad que posibilita su acumulación porque surgen de una misma relación contractual: el contrato de provisión y su novación, cuyos procesos a la postre podrían provocar dicotomía jurídica, según sea el resultado de cada una de ellas.
Que, la competencia es de orden público porque solo emana de la ley y debe ser establecida aún de oficio, según establecen los Arts. 25 al 30 de la L.O.J., tomando en cuenta, además, la teleología o finalidad de los procesos señalada en el Art. 91 del Cód. de Pdto. Civil, a más de que la administración de justicia es un servicio que debe estar asentado en principios de legalidad, probidad, igualdad y aplicación de la ley.
Es más, tanto el contrato cuanto el cumplimiento del mismo que generan acciones, real y personal al mismo tiempo, ha sido suscrito en la ciudad de Tarija para un servicio en la capital de una de sus provincias, Yacuiba, en cuya virtud corresponde el conocimiento de cualquiera de aquellas a los jueces de la circunscripción territorial del Distrito de Tarija, máxime si no hay prórroga de competencia en razón de territorio, de acuerdo a las reglas de la competencia que señala el Art. 10 del Cód. de Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando la preceptiva legal que se tiene mencionada, de acuerdo con el dictamen fiscal DIRIMIENDO el conflicto de competencia así suscitado, declara competente para conocer el proceso instaurado en la ciudad de La Paz por Alke y Co.(Bolivia) S.A. en contra de SETAR S.A., a la Juez Primero de Partido de la ciudad de Tarija, a quien se devolverá el expediente para que siga conociendo la causa, conforme a la segunda parte del Art. 28 del Código de Pdto. Penal abrogado, y se pasará oficio al Juez 13° de Partido en materia Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, al tenor de la última parte del Art. 18 del Código de Pdto. Civil.
Regístrese y hágase saber.
Relator:Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Firmado: Dr. Freddy Reynolds Eguía
Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Armando Villafuerte Claros
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Carlos Rocha Orosco
r. Eduardo Rodríguez Veltzé