Que, al no haberse observado por quien legítimamente estaba facultado a ello, significa que ambas
Que, al no haberse observado por quien legítimamente estaba facultado a ello, significa que ambas partes han consentido en el reconocimiento implícito de su personería. Consiguientemente, no es conducente la observación de la entidad demandada, que amparándose en su propia omisión, alega vicios de procedimiento recién en la etapa del recurso de casación en franca contravención a lo preceptuado por el art. 258-2) del Pdto. Civ. A ello debe agregarse que no se ha cuestionado que quien contestó a la demanda no sea el representante legal de la COMIBOL sino simplemente que no acompañó los documentos que así lo acreditaban
- AUTO SUPREMO N° 20. Sucre, 25 de enero de 2002
- DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario - Rectificación de fecha de nacimiento
- PARTES : Felix Cala Alacema c/ Jaime Zambrana Mercado por COMIBOL
- RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara
- CONSIDERANDO: Que, en materia de excepciones, según nuestro ordenamiento procesal civil, estas pueden ser previas
- Que, de la revisión de obrados en función al recurso planteado, se evidencia que si
- Que, al no haberse observado por quien legítimamente estaba facultado a ello, significa que ambas
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 25 de enero de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernandez
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
