Auto Supremo AS/0313/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2002

Fecha: 23-Oct-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 313 Sucre, 23 de octubre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Compulsa.

PARTES : Macdonald & Co. (Bolivia) Comercial S.A. c/ Sala Civil Tercera

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 67 y vlta., deducido por Rodolfo Becerra de La Roca en representación de Macdonald & Co. (Bolivia) Comercial S.A. contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fs. 61 vlta., del cuaderno procesal, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por el compulsante contra el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), los antecedentes del cuaderno procesal acompañado y,

RESULTANDO: Que, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista N° 043 en fecha 2 de mayo de 2002 cursante en fs. 608 y vlta., que anula obrados hasta fs. 193 inclusive, es decir hasta la propia demanda. Luego, a instancia de parte, por resolución de fs. 611 de fecha 2 de agosto de 2002 declara ejecutoriado el referido auto de vista, con el fundamento de no haber interpuesto las partes recurso alguno dentro del término de ley. Observando la notificación realizada al demandante con el mentado auto de vista, éste suscita incidencia de nulidad de dicha diligencia y pide reposición del auto declarativo de ejecutoria, con el argumento de haberse practicado a persona distinta y con una pieza o folios que no corresponde según consta a fs.609, motivando -previo los informes ordenados- la resolución de fecha 17 de septiembre de 2002 de fs. 628 del expediente original y 21 del testimonio, por la que el tribunal en una primera parte, de oficio, enmienda el alcance de la nulidad dispuesta en el auto N° 043 situándola a fs. 195, o sea hasta la providencia de admisión, y en una segunda parte, alegando la ejecutoria de tal auto de vista declara haber cesado su competencia, argumento con el cual rechaza el incidente planteado apoyándose en el art. 240 del Cód. de Pdto. Civ.

Nótese claramente la contradicción en que incurre la Sala, cuando ejerce competencia de oficio para enmendar el alcance de la nulidad procesal declarada en base al primer punto del informe del Secretario de Cámara de fs. 14, que antes de informar, aclara que la nulidad incluye únicamente hasta la providencia de admisión de fs. 195, ni más ni menos que una sugerencia, porque dicho extremo no consta en el mencionado auto, para luego manifestar el tribunal que cesó su competencia no pudiendo por ello atender la petición del nulidicente o incidentista.

Que el demandante dándose por notificado con el auto de vista N°043/02, interpone recurso de casación en fecha 24 de septiembre de 2002, concesión que es negada mediante auto de fs. 665 vlta., por haberse decretado su ejecutoria, amparándose en el caso 2°) del art. 262 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que así expuesto el caso venido en compulsa, se toma en cuenta que el argumento para la negativa de concesión del extraordinario de casación, es la reserva legal del caso 2°) del art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir, cuando el recurrente pudo haber apelado y no lo hizo, dando a entender que debía apelar del auto declarativo de ejecutoria o del rechazo a la incidencia provocada. Cualquiera sea el enfoque en que se sitúe al auto denegatorio en cuanto a su alcance y efecto por la mención del caso segundo mencionado, la negativa no está inmersa ni cuadra en dicha previsión legal para admitir la competencia del tribunal a los fines del rechazo del recurso de casación interpuesto, habida cuenta de que el proceso se encuentra en grado de apelación y dentro de esta fase no se concibe "apelación en la apelación", por la aberración procesal que ello supone, sino casación supuesto que jamás el Tribunal Supremo actuará como tribunal de alzada no sólo porque es de puro derecho sino también porque éste es recurso vertical y no horizontal.

El recurso de compulsa conforme a su teleología inmersa en el art. 283 del Cód. de Pdto. Civ., está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en este caso, del recurso de casación, sin ingresar al mérito o demérito de la misma, y constatar, al mismo tiempo, si el tribunal denegante tiene o no potestad para esa negación o rechazo. Así expuesto el panorama procesal con el auxilio de la preceptiva regulativa, se infiere del cuadernillo acompañado que no es aplicable el caso 2°) del art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., por cuya razón el compulsorio se torna viable, y así debe declarar el tribunal con apoyo del art. 286 del mismo Adjetivo, por cuanto a él le corresponderá analizar el recurso y su procedencia o improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 67 y vlta., y dispone se libre la provisión compulsoria prevista en el art. 291 del Cód. de Pdto. Civ.

Se impone multa de Doscientos bolivianos a cada vocal signatario del auto de negativa, de conformidad con el art. 296-I) del Cód. de Pdto. Civ., a favor del Tesoro Judicial, debiendo descontárseles de sus haberes.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 23 de octubre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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