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De otro lado, José Eduardo Arias Herrera al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya no le estaba permitido plantear el de casación, conforme lo dispone el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 355 del Código Adjetivo Penal, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum", más aún si el Auto de Vista no modificó en absoluto la sentencia; de ahí que el recurso deviene en improcedente
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