SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 418 Sucre 22 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Hilaria Apaza Fuentes y otro, tráfico de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105 y vlta. interpuesto por Hilaria Apaza Fuentes impugnando el Auto de Vista N° 404/02, de fecha 24 de junio de 2002, de fs. 85 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; además, en el recurso de apelación restringida debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales se evidencia que la recurrente, en el recurso de apelación restringida invocó el precedente contradictorio basado en una sentencia, y en el recurso de casación expresa contradicción en términos precisos, reiterando la sentencia del caso N° 201199200201029 que corre a fs. 99-103, empero dicho precedente contradictorio debe encontrarse en un Auto de Vista o Auto Supremo, de manera que, el recurso de fs. 104-105 y vlta. no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilaria Apaza Fuentes.
No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Sucre 22 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
ucre, veintidós de octubre de dos mil dos.
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AUTO SUPREMO No 418 Sucre 22 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Hilaria Apaza Fuentes y otro, tráfico de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105 y vlta. interpuesto por Hilaria Apaza Fuentes impugnando el Auto de Vista N° 404/02, de fecha 24 de junio de 2002, de fs. 85 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; además, en el recurso de apelación restringida debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales se evidencia que la recurrente, en el recurso de apelación restringida invocó el precedente contradictorio basado en una sentencia, y en el recurso de casación expresa contradicción en términos precisos, reiterando la sentencia del caso N° 201199200201029 que corre a fs. 99-103, empero dicho precedente contradictorio debe encontrarse en un Auto de Vista o Auto Supremo, de manera que, el recurso de fs. 104-105 y vlta. no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilaria Apaza Fuentes.
No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Sucre 22 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
ucre, veintidós de octubre de dos mil dos.
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