SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 426 Sucre 31 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Edmundo Fanor Guzmán Soliz,
robo y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158-161 interpuesto por Edmundo Fanor Guzman Soliz y Juvenal Guzman Soliz impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2002, de fs. 152 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pedro Maldonado Ríos contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de robo, daño simple y allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto y sancionado por los arts. 331, 357 y 298 con relación al art. 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente se deben observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo los recurrentes precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y en ocasión de interponer el recurso de apelación restringida deben invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, dentro de la audiencia del juicio oral Edmundo Fanor Guzmán y Juvenal Guzmán Soliz plantean una excepción de prejudicialidad referida a un proceso civil de rendición de cuentas, seguidamente, mediante Auto Interlocutorio de fs. 99-100 y vlta. declara PROBADA la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del presente proceso penal. Contra el indicado Auto Interlocutorio Jorge Pedro Maldonado Ríos interpone el recurso de apelación incidental de fs. 110-111 y Jaime García Fiscal de Materia interpone también, recurso de apelación incidental de fs. 113 y vlta, indicando que no es imprescindible la substanciación de un procedimiento extrapenal, sobre dichos recursos incidentales se dicta el Auto de Vista de fs. 152 y vlta., donde se declara PROCEDENTE las apelaciones y revoca el auto apelado, disponiendo la prosecución del proceso penal.
Edmundo Fanor Guzmán Soliz y Juvenal Guzman Soliz al estar conformes con el Auto Interlocutorio no interponen recurso de apelación incidental, pero siendo adverso a sus intereses el Auto de Vista de fs. 152 y vlta., interponen recurso de casación contra el mencionado fallo, sin tomar en cuenta que el recurso de casación sólo se interpone contra autos de vista pronunciados como emergencia de recursos de apelación restringida contra sentencias; de modo que, el Auto de Vista recurrido dictado dentro de un recurso de apelación incidental sobre una excepción de prejudicialidad, no admite recurso ulterior.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50, 417 parte in fine y 394 1° párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Fanor Guzman Soliz y Juvenal Guzman Soliz.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 31 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 426 Sucre 31 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Edmundo Fanor Guzmán Soliz,
robo y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158-161 interpuesto por Edmundo Fanor Guzman Soliz y Juvenal Guzman Soliz impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2002, de fs. 152 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pedro Maldonado Ríos contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de robo, daño simple y allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto y sancionado por los arts. 331, 357 y 298 con relación al art. 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente se deben observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo los recurrentes precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y en ocasión de interponer el recurso de apelación restringida deben invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, dentro de la audiencia del juicio oral Edmundo Fanor Guzmán y Juvenal Guzmán Soliz plantean una excepción de prejudicialidad referida a un proceso civil de rendición de cuentas, seguidamente, mediante Auto Interlocutorio de fs. 99-100 y vlta. declara PROBADA la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del presente proceso penal. Contra el indicado Auto Interlocutorio Jorge Pedro Maldonado Ríos interpone el recurso de apelación incidental de fs. 110-111 y Jaime García Fiscal de Materia interpone también, recurso de apelación incidental de fs. 113 y vlta, indicando que no es imprescindible la substanciación de un procedimiento extrapenal, sobre dichos recursos incidentales se dicta el Auto de Vista de fs. 152 y vlta., donde se declara PROCEDENTE las apelaciones y revoca el auto apelado, disponiendo la prosecución del proceso penal.
Edmundo Fanor Guzmán Soliz y Juvenal Guzman Soliz al estar conformes con el Auto Interlocutorio no interponen recurso de apelación incidental, pero siendo adverso a sus intereses el Auto de Vista de fs. 152 y vlta., interponen recurso de casación contra el mencionado fallo, sin tomar en cuenta que el recurso de casación sólo se interpone contra autos de vista pronunciados como emergencia de recursos de apelación restringida contra sentencias; de modo que, el Auto de Vista recurrido dictado dentro de un recurso de apelación incidental sobre una excepción de prejudicialidad, no admite recurso ulterior.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50, 417 parte in fine y 394 1° párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Fanor Guzman Soliz y Juvenal Guzman Soliz.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 31 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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