CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente se deben observar los requisitos
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158-161 interpuesto por Edmundo Fanor Guzman Soliz y Juvenal Guzman Soliz impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2002, de fs. 152 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pedro Maldonado Ríos contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de robo, daño simple y allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto y sancionado por los arts. 331, 357 y 298 con relación al art. 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente se deben observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo los recurrentes precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y en ocasión de interponer el recurso de apelación restringida deben invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
- robo y otros
- CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente se deben observar los requisitos
- Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, dentro de la audiencia del juicio
- Edmundo Fanor Guzmán Soliz y Juvenal Guzman Soliz al estar conformes con el Auto Interlocutorio
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia
- Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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