Auto Supremo AS/0343/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2002

Fecha: 21-Nov-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 343 Sucre, 21 de noviembre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Inocencio Mamani Matías c/ Gumercinda Matías Silvestre

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gumercinda Matías Silvestre en folios 173-174 contra el auto de vista N° 74/02 de fs. 171 pronunciado en fecha 8 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Inocencio Mamani Matías y la recurrente, la contestación de fs. 177 y vta., el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 180, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado confirma totalmente la sentencia de fs. 151, que declara probada la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Inocencio Mamani Matías, adoptando las determinaciones expuestas en la parte dispositiva en relación a la situación personal de los cónyuges, y al cese de la asistencia familiar que inicialmente se le asignara a la cónyuge. De esta decisión recurre en casación la demandada, reclamando sobre la asistencia familiar impuesta en los fallos precedentes.

CONSIDERANDO: El art. 94 del Cód. de Pdto. Civ. establece que, "Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar, pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona, lo cual el secretario hará constar en el cargo".

El recurso de casación como demanda nueva de puro derecho está sometido a exigencias de fondo y de forma que el recurrente debe cumplir, y entre las formales está prevista la obligación de que sea presentado personalmente por el sujeto procesal cuando éste es analfabeto o se encuentre impedido de firmar.

Que, el memorial de fs. 173-174 vta. tiene impresas huellas digitales, pero según el cargo saliente a folios 174 vta. se evidencia que fue presentado por el abogado de la demandada, constando asimismo la incomparecencia de ésta al momento de la presentación. Por lo expuesto, existiendo incumplimiento a la exigencia procesal contenida en el art. 94 del Adjetivo Civil, el recurso extraordinario deviene en improcedente.

Al margen de ello, el recurso centra su atención al monto de asistencia familiar, obligación que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21, 28, 145 y 148 del Código de Familia, con relación a la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.

Finalmente, el recurso no cumple con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., que hacen a la procedencia del mismo. La omisión en el cumplimiento de tales requisitos impide que el Tribunal Supremo conozca el recurso, castigando al mismo con la improcedencia prevista por los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos, cuyo pago dispondrá el Tribunal ad quem.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 21 de noviembre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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