Auto Supremo AS/0433/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2002

Fecha: 07-Nov-2002

433

Ministerio Público c/ David Cruz Tusco

Tráfico de sustancias controladas

Distrito: La Paz

AUTO SUPREMO

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Cruz Tusco a fs. 139-140, impugnado el auto de vista de 13 de agosto de 2001 de fs. 136-137, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; el requerimiento del fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 143-144; y

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 290 del Cód. Pdto. Pen., pronuncia el A.V. de fs. 136-137, mediante el cual confirma la sentencia de 15 de enero de 2001, dictada por el Juzgado 1° de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara al procesado David Cruz Tusco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años en presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley.

CONSIDERANDO: Que el procesado no conforme con el contenido y fundamento del auto de vista señalado al exordio, recurre de casación a fs. 139-140, acusando en lo principal la violación del art. 48 de la L. Nº 1008, por cuya razón pide al Supremo Tribunal en el fondo case el auto de vista recurrido y se lo absuelva de culpa y pena del delito injustamente sancionado.

CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los argumentos y violación de leyes que se denuncian en el recurso, se establece que los tribunales inferiores a tiempo de emitir sus fallos con los fundamentos contenidos en los mismos, han concluido inobjetablemente que la conducta del incriminado se encaja en la descripción prevista por el art. 48 de la L. Nº 1008; toda vez que los agentes policiales producto del proceso investigativo, en 14 de enero de 2000, incautaron la cantidad de 8 g. y 410 g. de clorhidrato de cocaína en las habitaciones del inmueble ubicado en zona Ovejuyo de la Av. Litoral Nº 579, conforme se verifica por las actas de incautación y pesaje de fs. 9 y 10 respectivamente; hecho antijurídico que no ha sido enervado y menos desvirtuado por el procesado durante la fase esencial de juicio.

En el caso de autos no se trata de una simple tentativa de tráfico de sustancias controladas; sino de acciones consumadas plenamente; puesto que antes de la preparación de la droga en cajas de fósforos para su venta, tuvo necesariamente el procesado David Cruz Tusco que realizar tareas previas, como la compra de la drogas y su posterior ocultamiento para no ser descubierto, utilizando para ello 2 celulares cuyas actas corren a fs. 51 y 52 de obrados. En consecuencia, teniendo en cuenta que los tribunales de grado sin ningún genero de duda han comprobado la verdad del hecho controvertido en la causa, siendo el autor principal del delito de tráfico de sustancias controladas el encausado David Cruz Tusco, no es evidente que en la calificación del delito e imposición de la pena hayan violado el art. 48 de la L. Nº 1008; sino que contrariamente han dado cabal aplicación al art. 243 del Cód. Pdto. Pen., producto de la correcta valoración de las pruebas dentro de los límites contenidos en el art. 135 del Código adjetivo penal., lo que permite que el Supremo Tribunal se incline en el caso examinado por dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del mentado Pdto.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de la atrib. 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 143-144 y en conformidad con lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 139-140, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 7 de noviembre de 2002.

Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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