Auto Supremo AS/0436/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2002

Fecha: 07-Nov-2002

436

Ministerio Público c/ Simón Orellana Chávez

Transporte de sustancias controladas

Distrito: Cochabamba

AUTO SUPREMO

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-100 interpuesto por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el A.V. de fs. 97 de 14 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simón Orellana Chávez, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 105-106; y

CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem dicta el auto de vista de 14 de agosto de 2001 cursante a fs. 97, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 81, la misma que declara al procesado Simón Orellana Chávez autor de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 8 del código punitivo con relación al art. 55 de la L. Nº 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de doscientos días a razón de Bs. 1.-, más costas, daños y perjuicios al Estado averiguables en ejecución de sentencia.

Que el Ministerio Público no conforme con el fallo de segunda instancia recurre de casación con los argumentos expuestos en el recurso de fs. 99-100, acusa la violación del art. 8 del Cód. Pen. por aplicación errada, toda vez que en su concepto, el delito de transporte de sustancias controladas es instantáneo que se consuma en el momento de su ejecución. Que en autos el procesado ha reconocido que conocía la existencia de la droga que transportaba, por lo que pide se case el auto recurrido y se declare a Simón Orellana Chávez, autor del delito de transporte, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.

CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes cursantes en el proceso, y la prueba de cargo ofrecida acumulada en las diligencias de policía judicial que cursan en los folios 1 al 30 de obrados, se evidencia que el procesado fue detenido por efectivos de UMOPAR en la tranca de control del El Castillo, cuando esperaba vehículo para viajar a Cochabamba junto a Francisco Alanez Toledo, quien por tener 13 años fue excluido del proceso; donde en la terminal de buses debía entregar la droga y recibir el pago de Bs. 50.- sin embargo, en su informativa así como en su confesión señala que la droga pertenecía al menor excluido del proceso, que fue él quien le entregó los calzados donde se encontró la droga, camuflada en forma de plantilla y envuelto en papel masquin. De lo expuesto se establece que el delito de transporte de la cocaína no llegó a consumarse al ser detenido el incriminado e incautada la droga, conformando su conducta a lo previsto por el art. 8 del Cód. Pen., que dice: "el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no se consumare por causas ajenas a su voluntad será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado"; de lo expuesto se infiere que los tribunales de instancia han valorado correctamente las pruebas aportadas con la facultad conferida por el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., y al dictar sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente, tanto en la calificación del delito así como en la imposición de la pena, sin que sean ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 105-106, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 7 de noviembre de 2002.

Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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