Auto Supremo AS/0438/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2002

Fecha: 07-Nov-2002

438

Constancia Valdivia vda. de Mendoza c/ Alfredo Hinojosa Hurtado y otros

Violación

Distrito: Cochabamba

AUTO SUPREMO

VISTOS: El recurso de casación de fs. 522 interpuesto por Víctor Hugo Hinojosa Hurtado, impugnado el auto de vista, cursante a fs. 516-517 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Constancia Valdivia vda. de Mendoza contra Alfredo, Iván Roberto y Víctor Hugo Hinojosa Hurtado, por el delito de violación seguida de muerte; sus antecedentes, el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 525; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 516-517 cursa el auto de vista dictado por el tribunal de apelación que con sujeción al art. 290 del Cód. Pdto. Pen., confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 492-495 de obrados, la misma que en estricta aplicación a lo previsto por el art. 244-1) del Código adjetivo penal, declaró a los procesados Alfredo e Iván Roberto Hinojosa Hurtado absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de violación seguida de muerte previsto por la primera parte del art. 308 con relación a la parte final del art. 310 del código punitivo; y dicta sentencia condenatoria contra Víctor Hugo Hinojosa Hurtado, al existir en su contra prueba plena de culpabilidad en la comisión del delito de violación seguida de muerte, tipificado y sancionado por la primera parte del art. 308 con relación al art. 310 parte final del Cód. Pen., imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la Ciudad de Quillacollo, costas a favor del Estado y parte civil más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Que contra el referido auto de vista recurre de casación Víctor Hugo Hinojosa Hurtado a fs. 522.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los hechos, sino la correcta aplicación del derecho, para establecer por este medio el imperio de la ley vulnerada, cuando los tribunales inferiores la hubieren quebrantado, sea relativa al fondo o a la forma, conforme lo dispone el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; por ello la procedencia de la casación en el fondo, en la forma o en ambos tiene su correlación en materia penal con el contenido de los arts. 297 y 298 del Cód. Pdto. Pen.

Que dentro de esta concepción doctrinaria aceptada por la abundante jurisprudencia en el recurso extraordinario de casación, según el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., concordante con el art. 258-2) de su homólogo civil, el recurrente tiene la carga de citar inexcusablemente en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, la falsedad o error y la manera en que éstas deberían ser aplicadas; en la especie el recurrente se limita a señalar que el auto de vista de 8 de agosto de 2001, es totalmente injusto y atentatorio a su intereses, sin mencionar disposición alguna como violada. Esta forma de plantear el recurso de casación no abre la competencia del tribunal supremo y le priva de ingresar al análisis del fondo de la cuestión; en cuya virtud es aplicable el inc. 1) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 525, en aplicación del num. 19 del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 522 con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 7 de noviembre de 2002.

Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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