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Ministerio Público y Servicio Nacional Aduanero-Regional Tarija c/ Freddy Ga
Contrabando
Distrito: Tarija
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de 179-180, interpuesto por Alejandro García Choque, contra el A.V. de fs. 162-163 de 24 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional Aduanero-Regional Tarija y el Ministerio Público contra Freddy García Choque, por el delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas, el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 185-186; y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Tarija, pronuncia la sentencia de fs. 148-150, declarando autor del delito de contrabando, previsto en el inc. b) y f) del art. 166 de la L. Nº 1990/99 a Freddy García Choque, condenándole a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad; dispone el comiso de la mercadería incautada y su posterior remate o incineración por no ser apto para el consumo humano; el pago de la suma de Bs. 12.856.- correspondientes a los tributos aduaneros; más costas a favor del Estado que se fija en la suma de Bs. 200.-; resarcimiento de los daños civiles ocasionados, conforme al inc. g) del art. 234 de la L. Nº 1990; dispone igualmente la cancelación de la anotación preventiva del camión marca Volvo, Placa de Control Nº 1014-DKN de propiedad de Alejandro García Choque, al haber demostrado su derecho propietario. Finalmente en aplicación del art. 66 del Cód. Pen. y 340 de su procedimiento, concede excepcionalmente a favor del condenado el beneficio del Perdón Judicial, que lo libera del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Que el A.V. de fs. 162-163, se confirma parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el camión Volvo cuyas características cursan en obrados, sea confiscado y rematado de acuerdo a las normas que rigen la materia, y a la destrucción del vino incautado.
Que contra el fallo anterior recurre de nulidad o casación Alejandro García Choque, propietario del camión Volvo con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 179-180, acusando la violación del art. 135 del Cód. Pdto. Pen. e infracción del art. 216 de la L. Nº 1990/99; por lo que pide se anule el auto de vista respecto al vehículo.
CONSIDERANDO: Que con sujeción al art. 135 del Cód. Pdto. Pen., los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables en casación.
Que de acuerdo al contenido del art. 70 de la L. Nº 1990, concordante con lo dispuesto por el num 2) inc. b) del art. 167 de la L.G.A., corresponde el "comiso de los instrumentos y/o unidades de transporte que hubieren servido para el contrabando...."
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso, las pruebas y confesión del recurrente se establece los siguientes hechos:
1.- Que el 30 de noviembre de 2000, funcionarios del Coa intervinieron el camión Volvo en el reten del Portillo de la ciudad de Tarija, conducido por Freddy García Choque, incautando 430 cajas de vino tinto y blanco, marca "Uvita" de industria Argentina, sin documentación respaldatoria, que se encontraban camufladas con sandias.
2.- Que el referido motorizado fue utilizado y sirvió para introducir dolosamente el vino, conforme lo reconoce y relata pormenores del hecho Alejandro García Choque en su recurso de nulidad o casación.
3.- Que al haber dispuesto la confiscación del camión, la Corte de alzada ha obrado correctamente, utilizando de la facultad otorgada por el art. 135 y 290 del Cód. Pdto. Pen., sin conculcar ninguna norma de criterio legal, menos las acusadas en el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 185-186, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso interpuesto.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 7 de noviembre de 2002.
Proveído: Dr. David. Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
Ministerio Público y Servicio Nacional Aduanero-Regional Tarija c/ Freddy Ga
Contrabando
Distrito: Tarija
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de 179-180, interpuesto por Alejandro García Choque, contra el A.V. de fs. 162-163 de 24 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional Aduanero-Regional Tarija y el Ministerio Público contra Freddy García Choque, por el delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas, el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 185-186; y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Tarija, pronuncia la sentencia de fs. 148-150, declarando autor del delito de contrabando, previsto en el inc. b) y f) del art. 166 de la L. Nº 1990/99 a Freddy García Choque, condenándole a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad; dispone el comiso de la mercadería incautada y su posterior remate o incineración por no ser apto para el consumo humano; el pago de la suma de Bs. 12.856.- correspondientes a los tributos aduaneros; más costas a favor del Estado que se fija en la suma de Bs. 200.-; resarcimiento de los daños civiles ocasionados, conforme al inc. g) del art. 234 de la L. Nº 1990; dispone igualmente la cancelación de la anotación preventiva del camión marca Volvo, Placa de Control Nº 1014-DKN de propiedad de Alejandro García Choque, al haber demostrado su derecho propietario. Finalmente en aplicación del art. 66 del Cód. Pen. y 340 de su procedimiento, concede excepcionalmente a favor del condenado el beneficio del Perdón Judicial, que lo libera del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Que el A.V. de fs. 162-163, se confirma parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el camión Volvo cuyas características cursan en obrados, sea confiscado y rematado de acuerdo a las normas que rigen la materia, y a la destrucción del vino incautado.
Que contra el fallo anterior recurre de nulidad o casación Alejandro García Choque, propietario del camión Volvo con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 179-180, acusando la violación del art. 135 del Cód. Pdto. Pen. e infracción del art. 216 de la L. Nº 1990/99; por lo que pide se anule el auto de vista respecto al vehículo.
CONSIDERANDO: Que con sujeción al art. 135 del Cód. Pdto. Pen., los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables en casación.
Que de acuerdo al contenido del art. 70 de la L. Nº 1990, concordante con lo dispuesto por el num 2) inc. b) del art. 167 de la L.G.A., corresponde el "comiso de los instrumentos y/o unidades de transporte que hubieren servido para el contrabando...."
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso, las pruebas y confesión del recurrente se establece los siguientes hechos:
1.- Que el 30 de noviembre de 2000, funcionarios del Coa intervinieron el camión Volvo en el reten del Portillo de la ciudad de Tarija, conducido por Freddy García Choque, incautando 430 cajas de vino tinto y blanco, marca "Uvita" de industria Argentina, sin documentación respaldatoria, que se encontraban camufladas con sandias.
2.- Que el referido motorizado fue utilizado y sirvió para introducir dolosamente el vino, conforme lo reconoce y relata pormenores del hecho Alejandro García Choque en su recurso de nulidad o casación.
3.- Que al haber dispuesto la confiscación del camión, la Corte de alzada ha obrado correctamente, utilizando de la facultad otorgada por el art. 135 y 290 del Cód. Pdto. Pen., sin conculcar ninguna norma de criterio legal, menos las acusadas en el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 185-186, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso interpuesto.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 7 de noviembre de 2002.
Proveído: Dr. David. Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.