SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 040-Social Sucre, 15 de febrero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Cárdenas Calderón c/ Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 154-156 por Carlos Roberto Vaca Trigo, en su condición de Gerente General a.i. de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL), contra el Auto de Vista de fs. 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por René Cárdenas, contra la Cooperativa recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 161 y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 125-127 que declara improbada la demanda. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, pronunció el Auto de Vista de fs. 141, por el cual revoca la demanda y la declara probada en todas sus partes. El recurso interpuesto que se analiza, acusa la errónea aplicación del art. 4-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
Que la Comisión Interventora Especial de COTEL dispuso la contratación del actor René Cárdenas, para que desempeñe tareas de Secretaría por el término de 90 días. Al vencimiento de este plazo, mediante resolución expresa, (fs. 64) se dio por "concluida" la relación, disponiendo la entrega de las actas e informes pendientes. Asimismo se dispuso que la Gerencia lo contrate como empleado de la Cooperativa, extremo que no se cumplió.
Al término de sus labores de secretaría, el actor percibió su remuneración consistente en "dietas", tal como se desprende de la planilla de fs. 71. Con posterioridad al fenecimiento de ésta relación, no existe evidencia alguna que demuestre que René Cárdenas hubiese sido contratado por la Cooperativa, y menos que hubiese desempeñado tarea alguna por la cual deba reconocérsele una remuneración u otros beneficios.
Resulta evidente que la relación laboral que sostenía René Cárdenas con la Comisión Interventora Especial de COTEL, consistente en tareas de apoyo de secretaría por las cuales percibía una dieta por reunión, difieren de cualquier otra que corresponda a un empleado regular cuya presencia en la cooperativa podría acreditarse por un contrato, tarjetas de asistencia u otros efectos que, no fueron acreditados. El pago de una planilla de duodécimas de aguinaldo a los miembros de la Comisión y su secretario, el actor, no importa, necesariamente la modificación de la naturaleza de la relación laboral.
Por lo que siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, en particular el art. 4-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y no habiéndose demostrado la existencia de una relación laboral a la que correspondan los beneficios reclamados, se observa en resolución, lo dispuesto por los arts. 274 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 161, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Para formar resolución en la presente causa, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de febrero de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 040-Social Sucre, 15 de febrero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Cárdenas Calderón c/ Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 154-156 por Carlos Roberto Vaca Trigo, en su condición de Gerente General a.i. de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL), contra el Auto de Vista de fs. 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por René Cárdenas, contra la Cooperativa recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 161 y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 125-127 que declara improbada la demanda. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, pronunció el Auto de Vista de fs. 141, por el cual revoca la demanda y la declara probada en todas sus partes. El recurso interpuesto que se analiza, acusa la errónea aplicación del art. 4-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
Que la Comisión Interventora Especial de COTEL dispuso la contratación del actor René Cárdenas, para que desempeñe tareas de Secretaría por el término de 90 días. Al vencimiento de este plazo, mediante resolución expresa, (fs. 64) se dio por "concluida" la relación, disponiendo la entrega de las actas e informes pendientes. Asimismo se dispuso que la Gerencia lo contrate como empleado de la Cooperativa, extremo que no se cumplió.
Al término de sus labores de secretaría, el actor percibió su remuneración consistente en "dietas", tal como se desprende de la planilla de fs. 71. Con posterioridad al fenecimiento de ésta relación, no existe evidencia alguna que demuestre que René Cárdenas hubiese sido contratado por la Cooperativa, y menos que hubiese desempeñado tarea alguna por la cual deba reconocérsele una remuneración u otros beneficios.
Resulta evidente que la relación laboral que sostenía René Cárdenas con la Comisión Interventora Especial de COTEL, consistente en tareas de apoyo de secretaría por las cuales percibía una dieta por reunión, difieren de cualquier otra que corresponda a un empleado regular cuya presencia en la cooperativa podría acreditarse por un contrato, tarjetas de asistencia u otros efectos que, no fueron acreditados. El pago de una planilla de duodécimas de aguinaldo a los miembros de la Comisión y su secretario, el actor, no importa, necesariamente la modificación de la naturaleza de la relación laboral.
Por lo que siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, en particular el art. 4-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y no habiéndose demostrado la existencia de una relación laboral a la que correspondan los beneficios reclamados, se observa en resolución, lo dispuesto por los arts. 274 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 161, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Para formar resolución en la presente causa, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de febrero de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.