SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 64 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Condori Luis, transporte de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 138-139, interpuesto por el Fiscal de Materia, contra el Auto de Vista de fs. 135-136 de fecha 27 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Condori Luis, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 145-146; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, pronuncia la sentencia de fs. 116-121, declarando al procesado Juan Condori Luis, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de esa ciudad, al pago de 666 días multa a razón de 0,50 Bs. por día, con costas y daños a favor del Estado.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista de fs. 135-136, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo, absuelve de culpa y pena al procesado Juan Condori Luis, del delito descrito por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8vo. del Código Penal, por existir simplemente prueba semiplena. Sin embargo determina la aplicación de medida de seguridad de vigilancia a cargo de la F.E.L.C.N. regional Villazón por el plazo de un año.
Que, del fallo anterior, recurre de casación y/o nulidad el Fiscal de Materia, con los fundamentos contenidos a fs. 138-139, acusa la violación de los arts. 35, 36, 38 de la Ley 1008; 133 y 144 del Código de Procedimiento Penal; pide se case o anule el Auto de Vista, ratificando en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia.
CONSIDERANDO: Del análisis detenido de las pruebas, valoradas dentro del marco señalado en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, se establece que, si bien el bicarbonato de sodio encontrado en el operativo efectuado en la Empresa de Transporte "Expreso Panamericana", es una sustancia prohibida, controlada especialmente en las zonas de alto riego denominadas "Rojas", no es menos cierto que dicha sustancia también puede ser empleada en la elaboración de fasancalla y masitas. Si la actividad del procesado era el comercializar estos productos, es de presumir que lo hacía para un fin lícito. De otro lado, no existe elementos de juicios que demuestren su vinculo con actividades del narcotráfico, surgiendo de este modo una duda razonable que conduce a la aplicación del principio "In dubio pro-reo" y lo dispuesto por el inc. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta además, que más vale absolver al culpable que condenar a un inocente, tal como el Tribunal ad-quem tiene razonado y decidido con mejor criterio jurídico que el a-quo.
La insuficiencia de prueba y la falta de convicción plena en la comisión del delito atribuido al procesado, conducen al Supremo Tribunal a establecer que la ausencia de culpabilidad dentro de los límites del art. 13 del Código Penal, ameritan una absolución antes que una condena, para lo que se requiere plena prueba sobre el hecho ilícito.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, saliente a fs. 145-146, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 138-139.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 64 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Condori Luis, transporte de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 138-139, interpuesto por el Fiscal de Materia, contra el Auto de Vista de fs. 135-136 de fecha 27 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Condori Luis, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 145-146; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, pronuncia la sentencia de fs. 116-121, declarando al procesado Juan Condori Luis, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de esa ciudad, al pago de 666 días multa a razón de 0,50 Bs. por día, con costas y daños a favor del Estado.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista de fs. 135-136, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo, absuelve de culpa y pena al procesado Juan Condori Luis, del delito descrito por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8vo. del Código Penal, por existir simplemente prueba semiplena. Sin embargo determina la aplicación de medida de seguridad de vigilancia a cargo de la F.E.L.C.N. regional Villazón por el plazo de un año.
Que, del fallo anterior, recurre de casación y/o nulidad el Fiscal de Materia, con los fundamentos contenidos a fs. 138-139, acusa la violación de los arts. 35, 36, 38 de la Ley 1008; 133 y 144 del Código de Procedimiento Penal; pide se case o anule el Auto de Vista, ratificando en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia.
CONSIDERANDO: Del análisis detenido de las pruebas, valoradas dentro del marco señalado en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, se establece que, si bien el bicarbonato de sodio encontrado en el operativo efectuado en la Empresa de Transporte "Expreso Panamericana", es una sustancia prohibida, controlada especialmente en las zonas de alto riego denominadas "Rojas", no es menos cierto que dicha sustancia también puede ser empleada en la elaboración de fasancalla y masitas. Si la actividad del procesado era el comercializar estos productos, es de presumir que lo hacía para un fin lícito. De otro lado, no existe elementos de juicios que demuestren su vinculo con actividades del narcotráfico, surgiendo de este modo una duda razonable que conduce a la aplicación del principio "In dubio pro-reo" y lo dispuesto por el inc. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta además, que más vale absolver al culpable que condenar a un inocente, tal como el Tribunal ad-quem tiene razonado y decidido con mejor criterio jurídico que el a-quo.
La insuficiencia de prueba y la falta de convicción plena en la comisión del delito atribuido al procesado, conducen al Supremo Tribunal a establecer que la ausencia de culpabilidad dentro de los límites del art. 13 del Código Penal, ameritan una absolución antes que una condena, para lo que se requiere plena prueba sobre el hecho ilícito.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, saliente a fs. 145-146, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 138-139.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.