CONSIDERANDO: Que, por los actos procesales cumplidos en primera y segunda instancia, el recurso de
CONSIDERANDO: Que, por la relación precedente, se establece que en el caso sub lite se observaron los actos y etapas procesales pertinentes y con regularidad. Sin embargo, después del decreto de "traslado" decretado al recurso de casación interpuesto en junio de 1995, el expediente que debía ser remitido ante la Corte Suprema de Justicia, curiosamente apareció en el Juzgado del Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior de Santa Cruz que lo remite a la Sala Social y Administrativa de dicha Corte que lo sustancia oficiosa y equivocadamente. En efecto, en fecha 9 de agosto de 1999 pronuncia nuevo Auto de Vista confirmando la sentencia apelada de fs. 79 a 81 y en fecha 1ro. de septiembre de 1999 reconociendo su incompetencia, por una parte, repuso el Auto de Vista de 9 de agosto de 1999 y por otra declaró su nulidad, dice, hasta que se de cumplimiento al decreto de "traslado" de junio de 1995, pese a que el Juez citado y el Fiscal de Sala Superior, a fs. 126 y 129, respectivamente, aclararon y advirtieron que por "error" éste expediente fue enviado a dicho juzgado y lo que correspondía era remitirlo "al Supremo Tribunal de Justicia de la Nación". Esta injustificable dicotomía procesal de la Sala señalada que, además, no atino a discernir oportunamente su competencia, ocasionó retardo de justicia por más de cuatro (4) años.
CONSIDERANDO: Que, por los actos procesales cumplidos en primera y segunda instancia, el recurso de casación de fs. 121-124, examen y valoración de la prueba aportada, se concluye que la demanda de fs 15-17, por la que se reclamó la reposición del bono de antigüedad y que éste debe ser cancelado sobre el sueldo básico, resulta impertinente de conformidad al fundamento legal del art. 60 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, y en aplicación del art. único del Decreto Supremo Nro. 23474, de 20 de abril de 1993, por cuanto a partir del año 1985 hasta la fecha, está en pleno vigor la escala porcentual del 5 al 50 por ciento para la aplicación al bono de antigüedad, cuya base de cálculo corresponde a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de empresas productivas del sector público y privado, así previstas en las normas citadas
- AUTO SUPREMO No. 084-Social Sucre, 12 de marzo de 2002
- PARTES: Sindicato de Trabajadores "PIL SANTA CRUZ" c/ Planta Industrializadora de Lehe PIL SANTA CRUZ
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que, por los actos procesales cumplidos en primera y segunda instancia, el recurso de
- Consecuentemente, el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 1995, que cursa a
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 12 de marzo de 2002
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
