Finalmente, si bien es cierto que el art
Finalmente, si bien es cierto que el art. 16 de la Ley N° 1455 manda al Juez motivar una conciliación, no es menos evidente que las partes también pueden solicitarla si creen conveniente para arribar a una solución anticipada del conflicto. Que en la especie, esa omisión es atendible bajo la concepción del parágrafo II del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., más no por la vía de nulidad, máxime si conforme con lo señalado en el art. 258-3) del indicado Adjetivo, las causas de posible nulidad no reclamadas en las instancias inferiores no pueden plantearse en casación, a menos que estén reñidas con el orden público, situación que no sucede con el caso expuesto
- AUTO SUPREMO N° 128. Sucre, 09 de abril de 2002
- DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Posesión Judicial
- PARTES : Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro c/ Felicidad Días Méndez
- RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
- CONSIDERANDO: Que en cinco puntos acusa la recurrente haberse infringido disposiciones procesales que determinan la
- Que para atender las causas de nulidad invocadas por la parte, debe precisarse y tomarse
- Con tal precedente, se tiene: Que no se ha infringido el art
- La falta de información solicitada al Juez Registrador de Derechos Reales tampoco es causa de
- El plazo para proveer el decreto de autos para sentencia, tampoco es fatal y cuya
- Finalmente, si bien es cierto que el art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará
- Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 09 de abril de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernandez
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
