CONSIDERANDO: I
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 394 a 396 por Primitiva Pérez Jesús, Jacinta Pérez Jesús y Lidia Pérez Jesús, la primera a su vez por José Manuel Pérez y otros, en contra del auto de vista de fs. 386-387 vlta., pronunciado en fecha 31 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles en contra de Marcelina Jesús vda. de Pérez, la contestación de fs. 398 a 400, el auto de concesión, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria, a fs. 364 y vlta., se plantea tercería de dominio por parte de Primitiva Pérez Jesús, Jacinta Pérez Jesús, Lidia Pérez Jesús, José Manuel Pérez Jesús, Daniel y Paulino Pérez Jesús dentro de la concepción jurídica del art. 360 del Cód. de Pdto. Civ., sobre un lote de terreno que se pretende subastar en el mencionado ordinario de conocimiento. Esta tercería se resuelve mediante auto definitivo en fecha 20 de marzo de 2001 a fs. 372 y vlta., por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre declarando probada y disponiendo el desembargo íntegro del bien, resolución de la que apelan los actores del proceso Pedro Gonzáles Flores y Antonia de Gonzáles, recurso que es resuelto con la revocatoria parcial del mentado auto por la Corte de Apelación, acogiendo la tercería únicamente por las acciones de los causahabientes de Gregorio Pérez en la porción de su cuota hereditaria que se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo el embargo del 50% del bien por ser de propiedad de la demandada Marcelina Jesús vda. de Pérez más la cuota hereditaria que le corresponde en el otro 50%. Las terceristas recurren de casación acusando la violación de los arts. 971 a 973 del Cód. Civ. abrogado por indebida aplicación y de los arts. 951 y 953; 101 y 102 del Cód. de Fam., 1105, 1059 y 1062 del Cód. Civ. en vigencia, asimismo, de los arts. 517 y 971 del Cód. Civ. de 1831.
CONSIDERANDO: I. Que el derecho de dominio sobre un lote de terreno de 12 hectáreas de superficie, ubicado en el ex fundo La Florida del cantón San Lázaro de la provincia Oropeza de este Departamento, que alegan los terceristas tiene por causa idónea o justo título la sucesión hereditaria de su común causante Gregorio Pérez, abierta a su fallecimiento acaecido el 10 de septiembre de 1972, por cuya razón este hecho jurídico debe ser tratado con la legislación civil abrogada por expreso mandato del art. 1567 de la vigente. De otro lado, la demandada del ordinario, dentro del cual accionan las terceristas, estuvo casada con dicho pre-muerto, matrimonio celebrado en 30 de julio de 1944, es decir, durante la vigencia de la Ley de 11 de octubre de 1911 y D.S. Reg. de 19 de marzo de 1912. Este acto jurídico civil y aquel hecho jurídico son de relevancia para la decisión de la tercería, por cuanto debe aplicarse toda la normativa de la época que le es relativa, tanto para el derecho de dominio de los cónyuges cuanto para los de su prole, base inconmovible para una tercería de dominio excluyente, tomando en consideración para ello la prueba documental acompañada en obrados, toda vez que entre los medios de adquirir el derecho de propiedad según el art. 437 del Cód. Civ. Abrog. se encuentra la sucesión hereditaria
- AUTO SUPREMO N° 164. Sucre, 23 de abril de 2002
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Restitución de precio e indemnización
- RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
- CONSIDERANDO: I
- II
- III
- IV
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 23 de abril de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
