Auto Supremo AS/0059/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2002

Fecha: 31-May-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 59 Fecha: 31 de mayo 2002

DISTRITO : Cochabamba.

PARTES : Alicia Sayonara Lora Bolaños c/ Hospital

"Harry Williams"

Pago de beneficios sociales.

RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.

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VISTOS : El recurso de casación de fs. 108-109 interpuesto por Alicia Sayonara Lora Bolaños contra el auto de vista de 20 de noviembre de 1998 de fs. 103-104 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos seguido por la recurrente contra el Hospital "Harry Williams", sus antecedentes, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 121 y

CONSIDERANDO : Que interpuesta la demanda de fs. 7-8 y tramitada conforme a ley, el Juez Segundo de Trabajo y S.S. del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia la sentencia de 2 de septiembre de 1998 que declara probada en parte la acción deducida y conmina al personero del Hospital "Harry Williams" a que cancele a favor de Alicia Sayonara Lora Bolaños la suma de dinero que arroja la liquidación practicada en su parte resolutiva. En grado de apelación, el Tribunal de segundo grado emite el auto de vista de 20 de noviembre de 1998 de fs. 103-104 que confirma en parte el fallo del inferior revocándolo en lo que concierne al subsidio de lactancia, que lo declara improbado. Contra esta decisión la actora plantea el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO : Que en lo esencial la Corte de alzada argumenta que la nota de fs. 1 aduce el proceso de reordenamiento y de reestructuración del Hospital como causa de despido, sin formular cargo alguno contra la actora, por lo que es de aplicación la disposición del artículo 13° de la Ley General del Trabajo, siendo Alicia Sayonara Lora Bolaños acreedora a los beneficios de desahucio e indemnización por tiempo de servicios sobre el sueldo mensual de Bs592,55 , así como a los derechos de duodécimas de aguinaldo, vacación y subsidio prenatal, no correspondiéndole percibir el subsidio de lactancia por no estar acreditado el nacimiento de la hija.

CONSIDERANDO : Que en su recurso de casación en la forma, la recurrente aduce :

1°.- Que en violación de las previsiones de los artículos 3°-e), 124° y 125° del Código Procesal del Trabajo, el Juez admitió la contestación del demandado ocho días después de su citación.

2°.- Que el representante del Hospital no compareció ante el emplazamiento a confesión provocada, conforme se acredita por el actuado de fs. 51, habiéndose omitido considerar ese hecho a tiempo de haber sido pronunciadas la sentencia y el auto de vista.

3°.- Que en el auto de vista no han sido analizados los puntos apelados por la actora.

Que en este orden, se tiene que el principio procesal de la preclusión consiste, según Couture, en la división del proceso en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla, o sea que es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley o por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo.

Por consiguiente, sobre las omisiones anteriores señaladas por la recurrente, -que no están expresamente penadas con nulidad, artículo 251°-I),- lo que le correspondía era que ella hubiera solicitado explicación o complementación dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por los artículos 196°-2) y 239°, teniendo en cuenta que por prohibición del artículo 258°-3), que concuerda con el artículo 254°-4) segunda parte, normas todas del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones no reclamadas ante los tribunales inferiores.

En el aspecto de fondo, la recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consisten la violación, falsedad o error, con la circunstancia de que en orden a su reclamación para la percepción del subsidio de lactancia, tampoco ha demostrado fehaciente-mente la fecha del nacimiento de su hija con la presentación del certificado idóneo expedido por un Oficial del Registro Civil, para establecer el cómputo preciso de sus primeros doce meses de vida a que se refiere el artículo 25°-c) del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987.

POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada por el Ministro de la Sala Civil convocado al efecto, Dr. Kenny Prieto Melgarejo, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 121, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 108-109, sin costas por no haber sido contestado.

MINISTRO RELATOR : Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Regístrese y devuélvase.

Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Sucre, 31 de mayo de 2002.

Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.
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