Auto Supremo AS/0172/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2002

Fecha: 15-May-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 172-Social Sucre, 15 de mayo de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jorge Mencias Soria c/ FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-192, interpuesto por Romel Antelo Mejía, en representación de la FUNDACION BOLIVIA EXPORTA, contra el Auto de Vista de fs. 167, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Mencias Soria, contra la Fundación recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 198-199, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 144-146, declarando PROBADA la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, reconociendo un reintegro al demandante por Bs. 15.003.51. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 167, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia de primera instancia, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, que acusa violación de los arts 19 y 22 de la Ley General del Trabajo; 6, 11, 14 y 39 de su Decreto Reglamentario y art. 70 del Código Procesal del Trabajo, observando irregularidades sobre el contrato de trabajo cursante a fs. 123-125, reconociendo sólo el contrato de fs. 29-31 como el único suscrito por el actor con la Fundación; que no se ha considerado la carta de fs. 34 en la que en forma expresa reconoce el demandante no corresponderle las comisiones en disputa; no considerarse la Resolución de Directorio Nº 057 de 12 de abril de 1995 y error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO: Que del examen del recurso, de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:

1) El proceso iniciado pidiendo reliquidación de Beneficios Sociales, es resuelto por el A quo declarando probada la pretensión, apoyando su decisión en la cláusula 2da. del contrato de fs. 123-125, que reconoce, separadamente del haber mensual, una comisión porcentual variable sobre exportaciones; el juez de la Sentencia, dispone el pago de una comisión porcentual fija del 1% por un año, además incluye para efectos de la reliquidación, una duodécima de la comisión porcentual anual al sueldo promedio, consecuentemente extiende el beneficio a todo el tiempo de servicios.

2) La pretensión del demandante cuenta con base jurídica en el art. 19 de la Ley General del Trabajo que dice: "el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de LOS TRES ÚLTIMOS MESES", previsión que se encuentra regulada por la Ley de 9 de Noviembre de 1940, cuyo art. 1º señala: "para efectos de las leyes sociales relativas al pago de (...) los desahucios, indemnizaciones, etc. se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales PERCIBIDAS por los empleados...", que en concordancia con el D.S. 1592, de 19 de Abril de 1949, art. 1º "el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que PERCIBA el trabajador incluyendo...", normas que establecen y condicionan de manera inobjetable, el presupuesto para el salario promedio indemnizable. Del análisis de las normas transcritas, se colige que todas coinciden para efectos de la liquidación tomar en cuenta LA EFECTIVA PERCEPCIÓN DE DINERO EN LOS ÚLTIMOS TRES MESES, como condición sine quanon para formar parte del promedio indemnizable, en el caso presente, según el Finiquito de fs. 32, el salario efectivamente percibido por el demandante los últimos tres meses es de Bs. 4.136. Consecuentemente, no podían formar parte del promedio indemnizable montos que no se encuentren efectivamente percibidos en los últimos tres meses laborales, como equivocadamente asiente el A quo y confirma el Tribunal Ad quem en segunda instancia.

3) El Contrato de Trabajo cursante a fs. 123-124, base del sustento jurídico en el fallo en Primera Instancia, establece una estipulación adicional al salario de una "comisión variable" -2.5% para productos ya organizados y 10% para productos nuevos- mencionada en la cláusula 2da., este Contrato que tiene duración de un año -1994 a 1995-, no alcanza a la totalidad del tiempo de servicios prestados por el demandante, la Empresa demandada probó, tanto con la Res. O57 de fs. 158-159 cuanto con los Balances con Dictamen de los Auditores "Coopers & Lybrand" "...una difícil situación patrimonial y financiera", en consecuencia, ante la existencia de pérdidas no corresponde el pago de dichas comisiones.

Establecidos así los hechos, se encuentra que la Sentencia y Auto de Vista equivocadamente reconocen un reintegro por beneficios sociales en base a un monto de dinero no percibido en los tres últimos meses, contradiciendo la naturaleza del salario promedio indemnizable.

Consecuentemente siendo evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba reclamada en el recurso de casación, se abre la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 198-199, aunque con distinto razonamiento, CASA, el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declara, IMPROBADA la demanda y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal, Dr. Héctor Sandoval Parada.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 15 de mayo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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