Auto Supremo AS/0172/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2002

Fecha: 15-May-2002

CONSIDERANDO: Que del examen del recurso, de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las


CONSIDERANDO: Que del examen del recurso, de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:

1) El proceso iniciado pidiendo reliquidación de Beneficios Sociales, es resuelto por el A quo declarando probada la pretensión, apoyando su decisión en la cláusula 2da. del contrato de fs. 123-125, que reconoce, separadamente del haber mensual, una comisión porcentual variable sobre exportaciones; el juez de la Sentencia, dispone el pago de una comisión porcentual fija del 1% por un año, además incluye para efectos de la reliquidación, una duodécima de la comisión porcentual anual al sueldo promedio, consecuentemente extiende el beneficio a todo el tiempo de servicios.

2) La pretensión del demandante cuenta con base jurídica en el art. 19 de la Ley General del Trabajo que dice: "el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de LOS TRES ÚLTIMOS MESES", previsión que se encuentra regulada por la Ley de 9 de Noviembre de 1940, cuyo art. 1º señala: "para efectos de las leyes sociales relativas al pago de (...) los desahucios, indemnizaciones, etc. se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales PERCIBIDAS por los empleados...", que en concordancia con el D.S. 1592, de 19 de Abril de 1949, art. 1º "el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que PERCIBA el trabajador incluyendo...", normas que establecen y condicionan de manera inobjetable, el presupuesto para el salario promedio indemnizable. Del análisis de las normas transcritas, se colige que todas coinciden para efectos de la liquidación tomar en cuenta LA EFECTIVA PERCEPCIÓN DE DINERO EN LOS ÚLTIMOS TRES MESES, como condición sine quanon para formar parte del promedio indemnizable, en el caso presente, según el Finiquito de fs. 32, el salario efectivamente percibido por el demandante los últimos tres meses es de Bs. 4.136. Consecuentemente, no podían formar parte del promedio indemnizable montos que no se encuentren efectivamente percibidos en los últimos tres meses laborales, como equivocadamente asiente el A quo y confirma el Tribunal Ad quem en segunda instancia.

3) El Contrato de Trabajo cursante a fs. 123-124, base del sustento jurídico en el fallo en Primera Instancia, establece una estipulación adicional al salario de una "comisión variable" -2.5% para productos ya organizados y 10% para productos nuevos- mencionada en la cláusula 2da., este Contrato que tiene duración de un año -1994 a 1995-, no alcanza a la totalidad del tiempo de servicios prestados por el demandante, la Empresa demandada probó, tanto con la Res. O57 de fs. 158-159 cuanto con los Balances con Dictamen de los Auditores "Coopers & Lybrand" "...una difícil situación patrimonial y financiera", en consecuencia, ante la existencia de pérdidas no corresponde el pago de dichas comisiones.

Establecidos así los hechos, se encuentra que la Sentencia y Auto de Vista equivocadamente reconocen un reintegro por beneficios sociales en base a un monto de dinero no percibido en los tres últimos meses, contradiciendo la naturaleza del salario promedio indemnizable