SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 176 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Alícia Rodríguez de Quiroga, compulsa
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 17, presentado por el abogado Orlando Zambrana T., contra el decreto de fecha 3 de octubre de 2001, testimoniado a fs. 4, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Meneces y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, lo manifestado por la compulsante; y
CONSIDERANDO: Que, María Alicia Rodríguez de Quiroga en su condición de propietaria del inmueble incautado y tercerista, plantea la compulsa contra el decreto de fs. 4 de fecha 3 de octubre de 2001, que rechaza el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2001, el mismo que anula el auto que concede la apelación de sentencia, declarando ejecutoriada la misma y su auto complementario, con el fundamento de que la apelante María Alicia Rodríguez de Quiroga, no es parte en el presente proceso, por no haber sido admitida su personería ni la tercería interpuesta por ella.
Ahora bien, según lo dispone el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, "procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, y 3) por negativa indebida del recurso de casación.
Se entiende que procede siempre y cuando el compulsante, sea sujeto procesal o este admitida su personería, tratándose de tercera persona que tenga algún interés en el juicio.
Que, en el presente caso, María Alicia Rodríguez de Quiroga, no es parte en el proceso ni fue admitida su tercería interpuesta, de manera que mal puede reclamar algo que no esta en tela de juicio, a más de que en materia de narcóticos no proceden las tercerías, sino el reclamo de mejor derecho propietario en ejecución de sentencia y de acuerdo a las condiciones que establece el art. 104 de la Ley 1008, es decir, la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, a condición de que se hubiera demostrado el origen lícito de los mismos.
Finalmente, según el art. 288 del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de compulsa se dedujere cuando el inferior y superior tenga asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo Juez o Tribunal inferior dentro del tercero día de que se le hubiere notificado con el auto negativo, estando obligado a formalizarla ante el superior en grado lo que no aconteció en el caso de autos.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que con el decreto el rechazo del recurso de casación interpuesto por María Alicia Rodríguez, fue notificada en fecha 5 de octubre de 2001, horas 10 y 35, conforme amerita la diligencia de fs. 4 vlta., y el anuncio de compulsa de fs. 4 vlta.-5, data de 25 de octubre del mismo año, es decir, fuera del término establecido por el art. 288 del citado Código de Procedimiento Civil; a todo ello se agrega que el abogado Orlando Zambrana por María Alicia Rodríguez de Quiroga, presenta el escrito de fs. 17, sin ningún poder o mandato que acredite su condición de apoderado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 59-5) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL la compulsa de fs. 17, con multa que se tasará por el inferior, así como la efectividad de su pago, conforme al art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 176 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Alícia Rodríguez de Quiroga, compulsa
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 17, presentado por el abogado Orlando Zambrana T., contra el decreto de fecha 3 de octubre de 2001, testimoniado a fs. 4, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Meneces y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, lo manifestado por la compulsante; y
CONSIDERANDO: Que, María Alicia Rodríguez de Quiroga en su condición de propietaria del inmueble incautado y tercerista, plantea la compulsa contra el decreto de fs. 4 de fecha 3 de octubre de 2001, que rechaza el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2001, el mismo que anula el auto que concede la apelación de sentencia, declarando ejecutoriada la misma y su auto complementario, con el fundamento de que la apelante María Alicia Rodríguez de Quiroga, no es parte en el presente proceso, por no haber sido admitida su personería ni la tercería interpuesta por ella.
Ahora bien, según lo dispone el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, "procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, y 3) por negativa indebida del recurso de casación.
Se entiende que procede siempre y cuando el compulsante, sea sujeto procesal o este admitida su personería, tratándose de tercera persona que tenga algún interés en el juicio.
Que, en el presente caso, María Alicia Rodríguez de Quiroga, no es parte en el proceso ni fue admitida su tercería interpuesta, de manera que mal puede reclamar algo que no esta en tela de juicio, a más de que en materia de narcóticos no proceden las tercerías, sino el reclamo de mejor derecho propietario en ejecución de sentencia y de acuerdo a las condiciones que establece el art. 104 de la Ley 1008, es decir, la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, a condición de que se hubiera demostrado el origen lícito de los mismos.
Finalmente, según el art. 288 del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de compulsa se dedujere cuando el inferior y superior tenga asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo Juez o Tribunal inferior dentro del tercero día de que se le hubiere notificado con el auto negativo, estando obligado a formalizarla ante el superior en grado lo que no aconteció en el caso de autos.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que con el decreto el rechazo del recurso de casación interpuesto por María Alicia Rodríguez, fue notificada en fecha 5 de octubre de 2001, horas 10 y 35, conforme amerita la diligencia de fs. 4 vlta., y el anuncio de compulsa de fs. 4 vlta.-5, data de 25 de octubre del mismo año, es decir, fuera del término establecido por el art. 288 del citado Código de Procedimiento Civil; a todo ello se agrega que el abogado Orlando Zambrana por María Alicia Rodríguez de Quiroga, presenta el escrito de fs. 17, sin ningún poder o mandato que acredite su condición de apoderado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 59-5) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL la compulsa de fs. 17, con multa que se tasará por el inferior, así como la efectividad de su pago, conforme al art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.