Auto Supremo AS/0182/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2002

Fecha: 21-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 182 Sucre 21 de mayo de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pedro Flores Condori, revisión de sentencia




VISTOS: El recurso de fs. 14-16 de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria interpuesto por Pedro Flores Condori, como emergencia del proceso penal seguido a querella de Magda Idiaquez de Saravia contra el mencionado recurrente, por el delito de despojo; sus antecedentes, la contestación de la parte civil de fs. 96-100 y vlta., los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 17 y 20, y

CONSIDERANDO: Que con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 14-16 Pedro Flores Condori plantea revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria emergente del proceso penal seguido por Magda Idiaquez de Saravia por el delito de despojo, tipificado en el art. 351 del Código Penal, apoya su solicitud en los numerales 4), 5) y 6) del art. 421 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y acompaña como prueba fotocopias cursantes a fs. 1 a 6 y vlta., que corresponde a minuta de transferencia, documento privado de compra de terreno, informe del actuario del Juzgado de Instrucción 2do. al Presidente de la Corte Superior de La Paz, Informe del Notario de Fe Pública, al Juez Instructor Segundo en lo Civil y protocolo incompleto.

En cumplimiento del art. 409 de la Ley No. 1970, se corrió traslado con la demanda a la parte civil, habiendo respondido Roberto Villarroel Rosales en representación de Magda Idiaquez de Saravia con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 96-100; y adjuntando documentación que corre en los folios 24 a 95, señala que el recurrente Pedro Flores Condori no ha presentado prueba plena y fehaciente que demuestre que no cometió el delito de despojo por el que fue condenado, por lo que de acuerdo a la amplia jurisprudencia existente corresponde declarar la improcedencia de su demanda; además hace conocer que dicho condenado ha formulado en la vía ordinaria demanda de nulidad absoluta de la escritura de venta de inmueble, cancelación de Partida y rehabilitación de otra en DDRR. ante el Juzgado de Partido en lo Civil del Alto, proceso que continua en trámite conforme se acredita por la documentación adjunta.

Por su parte el Ministerio Público a fs. 17 y 20 requiere por que no se admita el recurso al no estar acreditada la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que determina no estar abierta la competencia del Supremo Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, la revisión extraordinaria de sentencia es un recurso de carácter excepcional por el que se impugna un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y es procedente únicamente en los casos taxativamente establecidos en el art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal, norma que es aplicable al caso de autos al estar en plena vigencia la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.

Dada las causales invocadas por el recurrente numerales 4, 5, y 6 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal vigente, para su admisión se exige la presentación de nueva e irrefutable prueba que acredite que el ilícito no se cometió o que el recurrente no fue autor ni participo en el delito, de tal manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima que demuestre el error judicial cometido por el juzgador que lo condenó y determine la necesidad de subsanarla, lo que en autos no se cumple; tampoco el recurrente señala que ley más benigna solicita sea aplicada en su caso o que sentencia del Tribunal Constitucional tiene efecto derogatorio sobre alguna norma en que se hubiere fundado su condena, por el contrario las pruebas ofrecidas son documentos que están siendo analizados dentro del proceso civil de nulidad instaurado por el recurrente, cuyo fallo final ejecutoriado podrá permitirle en caso de serle favorable solicitar la revisión de la sentencia condenatoria deducida. Por consiguiente se establece que el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos en el art. 423 primera parte del nuevo Código de Procedimiento Penal para su admisión.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal aunque por otra razón, con la facultad conferida por el inc. 2) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 423 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, declara INADMISIBLE el recurso deducido.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 21 de mayo de 2002

roveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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