SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 185-Social Sucre, 17 de mayo de 2002.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jesús Canedo Zambrana c/ Zergy Fak y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 306-309, por Yony Gary Miranda Villarreal, contra el Auto de Vista de fs. 303, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Jesús Canedo Zambrana, contra Zergy Fak y el recurrente; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 26, tramitada que fue, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció sentencia de fs. 257-259, declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 303, por el que ANULA y deja sin efecto el auto de concesión de alzada de fs. 193, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, que acusa, en la forma, violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, falsa y errónea aplicación de los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de resolución adoptada por el Auto de Vista y violaciones de los arts. 79, 201 y 209 del Código Procesal del Trabajo; en el fondo, violación del art. 2 y 122 de la Ley General del Trabajo y, falsa y errónea aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, fundamentalmente referidas a que el recurrente no es propietario ni socio de la empresa demandada, por lo que no puede ser obligado a cubrir los beneficios sociales adeudados por esta.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
La forma de resolución del Auto de Vista que "...ANULA y deja sin efecto el auto de concesión de alzada de fs. 293 y declara ejecutoriada la sentencia apelada de fs. 257-259", es ciertamente irregular en razón a que tal modalidad no esta reconocida entre las previsiones contenidas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y que entre los principios establecidos por el régimen procesal está el de preclusión, por el que se debe evitar el regreso a momento procesales ya extinguidos o consumados (arts. 3-e),56, 57 y 59 del Código Procesal del Trabajo) y tomando en cuenta la dilación sufrida en el curso del proceso, corresponde ingresar a resolver los aspectos centrales de la controversia.
Queda fuera de duda que entre el actor y la empresa demandada, Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., existió relación laboral que, al interrumpirse de manera intempestiva, generó al empleador la obligación de pago de beneficios sociales reclamados por el actor, conforme a lo previsto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto en las instancias inferiores la citada empresa no desvirtuó ninguna de las pretensiones deducidas en la demanda.
En relación a la situación del co-demandado Yony Gary Miranda Villarreal, ex Gerente General de la Empresa demandada, quien pidió que se le excluya del proceso, debido a que el representante legal de la empresa, Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., Sergy Fak, abandonó el país dejando en la incertidumbre a varios trabajadores incluyendo a su persona, se establece que en el curso del proceso acreditó a fs. 175-178 no ser parte de la sociedad comercial de responsabilidad limitada demandada, cuyos propietarios, de acuerdo al instrumento presentado, serían Oleg Hakyashev y el nombrado co-demandado Sergy Fak; que se embargaron bienes pertenecientes a la firma conforme al detalle que cursa a fs. 69 y 281, los que estarían destinados a cubrir las obligaciones perseguidas y que él mismo, al verse perjudicado, inició en el distrito judicial de La Paz un proceso laboral contra el nombrado Sergy Fak, (aunque no presentó la resolución final de tal proceso) y que desde octubre de 1996, se desempeña como funcionario de una empresa dependiente del Municipio de El Alto.
Con estos antecedentes, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, queda claro para este Tribunal que la sentencia de primera instancia de fs. 257 a 259, que declara probada la demanda y dispone el pago de los beneficios reclamados por Jesús Angel Canedo, responde correctamente a los datos del proceso y al hecho de que la empresa demandada no produjo prueba alguna en su descargo. Asimismo, es pertinente en disponer que el monto debe ser cubierto por la firma Hidrometalurgica International Company Bolivia S.R.L. mediante sus "personeros legales".
Así examinados los antecedentes del proceso, el Auto de Vista impugnado y el recurso de casación, resultan evidentes las infracciones acusadas, por lo que se abre la competencia del Tribunal para resolver en lo principal del litigio conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista de fs. 303 y deliberando en el fondo mantiene firme la Sentencia de Primera instancia de fs. 257-259. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 17 de mayo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 185-Social Sucre, 17 de mayo de 2002.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jesús Canedo Zambrana c/ Zergy Fak y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 306-309, por Yony Gary Miranda Villarreal, contra el Auto de Vista de fs. 303, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Jesús Canedo Zambrana, contra Zergy Fak y el recurrente; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 26, tramitada que fue, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció sentencia de fs. 257-259, declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 303, por el que ANULA y deja sin efecto el auto de concesión de alzada de fs. 193, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, que acusa, en la forma, violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, falsa y errónea aplicación de los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de resolución adoptada por el Auto de Vista y violaciones de los arts. 79, 201 y 209 del Código Procesal del Trabajo; en el fondo, violación del art. 2 y 122 de la Ley General del Trabajo y, falsa y errónea aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, fundamentalmente referidas a que el recurrente no es propietario ni socio de la empresa demandada, por lo que no puede ser obligado a cubrir los beneficios sociales adeudados por esta.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
La forma de resolución del Auto de Vista que "...ANULA y deja sin efecto el auto de concesión de alzada de fs. 293 y declara ejecutoriada la sentencia apelada de fs. 257-259", es ciertamente irregular en razón a que tal modalidad no esta reconocida entre las previsiones contenidas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y que entre los principios establecidos por el régimen procesal está el de preclusión, por el que se debe evitar el regreso a momento procesales ya extinguidos o consumados (arts. 3-e),56, 57 y 59 del Código Procesal del Trabajo) y tomando en cuenta la dilación sufrida en el curso del proceso, corresponde ingresar a resolver los aspectos centrales de la controversia.
Queda fuera de duda que entre el actor y la empresa demandada, Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., existió relación laboral que, al interrumpirse de manera intempestiva, generó al empleador la obligación de pago de beneficios sociales reclamados por el actor, conforme a lo previsto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto en las instancias inferiores la citada empresa no desvirtuó ninguna de las pretensiones deducidas en la demanda.
En relación a la situación del co-demandado Yony Gary Miranda Villarreal, ex Gerente General de la Empresa demandada, quien pidió que se le excluya del proceso, debido a que el representante legal de la empresa, Hidrometalúrgica International Company Bolivia S.R.L., Sergy Fak, abandonó el país dejando en la incertidumbre a varios trabajadores incluyendo a su persona, se establece que en el curso del proceso acreditó a fs. 175-178 no ser parte de la sociedad comercial de responsabilidad limitada demandada, cuyos propietarios, de acuerdo al instrumento presentado, serían Oleg Hakyashev y el nombrado co-demandado Sergy Fak; que se embargaron bienes pertenecientes a la firma conforme al detalle que cursa a fs. 69 y 281, los que estarían destinados a cubrir las obligaciones perseguidas y que él mismo, al verse perjudicado, inició en el distrito judicial de La Paz un proceso laboral contra el nombrado Sergy Fak, (aunque no presentó la resolución final de tal proceso) y que desde octubre de 1996, se desempeña como funcionario de una empresa dependiente del Municipio de El Alto.
Con estos antecedentes, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, queda claro para este Tribunal que la sentencia de primera instancia de fs. 257 a 259, que declara probada la demanda y dispone el pago de los beneficios reclamados por Jesús Angel Canedo, responde correctamente a los datos del proceso y al hecho de que la empresa demandada no produjo prueba alguna en su descargo. Asimismo, es pertinente en disponer que el monto debe ser cubierto por la firma Hidrometalurgica International Company Bolivia S.R.L. mediante sus "personeros legales".
Así examinados los antecedentes del proceso, el Auto de Vista impugnado y el recurso de casación, resultan evidentes las infracciones acusadas, por lo que se abre la competencia del Tribunal para resolver en lo principal del litigio conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista de fs. 303 y deliberando en el fondo mantiene firme la Sentencia de Primera instancia de fs. 257-259. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 17 de mayo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.