SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEDUNDA
AUTO SUPREMO N° 71 Fecha: 29 de junio de 2002.
DISTRITO : La Paz.
PARTES : María Luisa Vera vda. de Vidaurre c/ Honorable
Cámara de Diputados.
Pago de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Kenny Prieto Melgarejo.
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VISTOS : El recurso de casación de folios 68-69, deducido por Ivo Arias Bustios, Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, contra el auto de vista de folio 63, pronunciado en fecha 15 de octubre de 1998 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por María Luisa Vera vda. de Vidaurre con la Honorable Cámara de Diputados, la contestación de fs. 70-71, concesión del recurso de folio 72, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fojas 74 de fecha 10 de junio de 1.999, los antecedentes procesales y
RESULTANDO : De obrados se establece que la Corte de alzada, mediante su Sala Social y Administrativa, confirma en parte la sentencia de fojas 47-48, modificando el monto de la indemnización perseguida. Contra esta resolución el Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, afirmando que el ad quem no ha efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, aduciendo como violados los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil, 71 y 72 e inciso b) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y el Decreto Supremo N° 16187, solicitando en definitiva la nulidad de obrados por considerar existir errores de carácter proce-dimental.
CONSIDERANDO : Que, la demanda social se funda en los contratos suscritos entre la demandante y la parte demandada y que salen a fs. 26-27, reiterados a fs. 41-42, mediante los cuales se sabe que la relación entre ambas partes se sujetará a la Ley de la Carrera Administrativa, confiriendo de este modo calidad de funcionaria pública a la contratada. Que por esta circunstancia es aplicable en la especie el mandato del art. 1° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dispone en sentido de que los trabajadores agrícolas, funcionarios y empleados públicos y del ejército no están sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 08125 de 30 de octubre de 1967 en su art. 2° señala que todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que preste sus servicios será considerado como funcionario público a los fines del derecho social, situación que concurre en el sub-lite. Por lo expuesto al haberse acogido una demanda en grave contravención de las disposiciones legales mencionadas, se han violado las mismas por lo que la resolución venida en casación es pasible de la censura prevista en los arts. 253-1) y 274 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Civil convocado al efecto, ejerciendo la potestad prevista en el numeral 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 74, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-7, sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Sala se convocó al Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, fs. 77 vlta., de conformidad con el art. 278 del Cód. de Pdto. Civ.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco por excusa declarada legal a fs. 79.
MINISTRO RELATOR : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 29 de junio de 2002.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.
AUTO SUPREMO N° 71 Fecha: 29 de junio de 2002.
DISTRITO : La Paz.
PARTES : María Luisa Vera vda. de Vidaurre c/ Honorable
Cámara de Diputados.
Pago de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Kenny Prieto Melgarejo.
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VISTOS : El recurso de casación de folios 68-69, deducido por Ivo Arias Bustios, Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, contra el auto de vista de folio 63, pronunciado en fecha 15 de octubre de 1998 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por María Luisa Vera vda. de Vidaurre con la Honorable Cámara de Diputados, la contestación de fs. 70-71, concesión del recurso de folio 72, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fojas 74 de fecha 10 de junio de 1.999, los antecedentes procesales y
RESULTANDO : De obrados se establece que la Corte de alzada, mediante su Sala Social y Administrativa, confirma en parte la sentencia de fojas 47-48, modificando el monto de la indemnización perseguida. Contra esta resolución el Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, afirmando que el ad quem no ha efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, aduciendo como violados los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil, 71 y 72 e inciso b) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y el Decreto Supremo N° 16187, solicitando en definitiva la nulidad de obrados por considerar existir errores de carácter proce-dimental.
CONSIDERANDO : Que, la demanda social se funda en los contratos suscritos entre la demandante y la parte demandada y que salen a fs. 26-27, reiterados a fs. 41-42, mediante los cuales se sabe que la relación entre ambas partes se sujetará a la Ley de la Carrera Administrativa, confiriendo de este modo calidad de funcionaria pública a la contratada. Que por esta circunstancia es aplicable en la especie el mandato del art. 1° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dispone en sentido de que los trabajadores agrícolas, funcionarios y empleados públicos y del ejército no están sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 08125 de 30 de octubre de 1967 en su art. 2° señala que todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que preste sus servicios será considerado como funcionario público a los fines del derecho social, situación que concurre en el sub-lite. Por lo expuesto al haberse acogido una demanda en grave contravención de las disposiciones legales mencionadas, se han violado las mismas por lo que la resolución venida en casación es pasible de la censura prevista en los arts. 253-1) y 274 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Civil convocado al efecto, ejerciendo la potestad prevista en el numeral 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 74, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-7, sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Sala se convocó al Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, fs. 77 vlta., de conformidad con el art. 278 del Cód. de Pdto. Civ.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco por excusa declarada legal a fs. 79.
MINISTRO RELATOR : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 29 de junio de 2002.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.