Auto Supremo AS/0197/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2002

Fecha: 03-Jun-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 197-Social Sucre, 03 de junio de 2002.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Betty Burgoa Soto c/ Albina Márquez de Paz, Gerente Propietaria de Palace Hotel.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 51-52, por Albina Márquez de Paz, Gerente Propietaria de Palace Hotel, contra el Auto de Vista de fs. 40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Betty Burgoa Soto, contra la recurrente; los antecedentes del proceso, providencia de fs. 57 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero en lo Civil, en suplencia legal, pronunció sentencia de fs. 26-27, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo beneficios sociales por Bs. 3.323.75. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista a fs. 40, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa la transgresión al art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, solicitando la anulación o revocatoria del mismo, asimismo acusa la conculcación de disposiciones sociales en vigencia de la Ley General del Trabajo, argumentando que la actora hizo abandono de su fuente laboral por más de 6 días así como abuso de confianza y hurto, situación demostrada por la prueba documental de descargo de fs. 8 a 11 que demuestra virtual transgresión a los incs. d) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Reglamento.

Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determinan los siguientes extremos:

Resulta impertinente la cita de la infracción al art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, en razón a que la norma en cuestión responde a los requisitos exigidos para la sentencia en primera instancia, y no así a la pertinencia del Auto de Vista, figura regulada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil de aplicación en material laboral por efecto de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, confusión que hace infundado el reclamo.

Resulta también infundado el reclamo relacionado a las supuestas infracciones cometidas por la actora a los incs. d) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, en razón, primero, respecto al inc. d): "inasistencia injustificada de más de seis días continuos", se tiene que la carta de fs. 8 presentada a la Dirección de Trabajo y Desarrollo Laboral, adolece de un vicio, puesto que la misma es presentada cuando todavía no se había cumplido el sexto día del supuesto abandono, además no demostrarse por otro medio fehaciente, tarjetas o libro de asistencia, el supuesto abandono; y segundo, respecto al inc. g) robo o hurto por el trabajador, resulta insuficiente la prueba que se acompaña a fs. 9-11, pues no demuestra que la actora hubiese adulterado las cifras, más aún si no existe una queja de la parte interesada, cual es la cliente Selva Duabyakosky, por lo que la sindicación carece de asidero legal.

Consecuentemente, el proceder de los Tribunales de instancia, fue de aplicación correcta de la ley, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 51-52, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 03 de junio de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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