Auto Supremo AS/0245/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2002

Fecha: 15-Jul-2002

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, luego de una relación de los antecedentes del proceso,





VISTOS: El recurso de casación de fs. 758-761, interpuesto por Bernabe Terceros Peralta, en representación de Embotelladora EBBA S.A., contra el Auto de Vista de fs. 755-756, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Armengol Arnez Gutierrez en representación de los ex - trabajadores de EBBA S.A., los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 768, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 25-27, modificada y ampliada a fs. 261-262, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 680-682 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMO la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 755-756, que es objeto del recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, luego de una relación de los antecedentes del proceso, acusa la violación de los arts. 50, 86 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Poder de representación de los actores en favor de Armengol Arnéz, no contiene facultades para solicitar la "exclusión" de personas y que al haberse producido ésta, se genera nulidad de obrados; desorden en la foliación del expediente; violación del inc. 2) del art. 192 del citado Código Procesal, argumentando que el Auto de Vista no tiene correspondencia y es contradictorio con la prueba ofrecida, citando el caso del sueldo del empleado Huascar Flores Urquidi; violación del art. 1308 del Código Civil, respecto a la validez de la prueba literal, en el caso del nombrado trabajador; violación de los incs. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, señalando que los meses de agosto y septiembre de 1999, se reincorporaron 20 trabajadores, quienes, posteriormente abandonaron el trabajo incurriendo en la sanción de la citada disposición, por lo que deben ser excluidos del proceso; violación del art. 118 del Código Procesal del Trabajo con relación a que la sentencia consigna a 14 personas que se encuentran trabajando en la empresa, por lo que, al no haberse disuelto del vínculo laboral, no les corresponde beneficio alguno y que existen otros trabajadores a los que se les esta cubriendo beneficios, lo que no fue considerado por los jueces; y violación del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, 3 inc. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo respecto a la validez de la prueba de descargo