SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 250-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: René Arenas Cáceres c/ Fabrica de Toldos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 61, por Vidal Puente González, contra el Auto de Vista de fs. 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por René Arenas Cáceres, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 67 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia de fs. 45-46, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo beneficios sociales por Bs. 5.504,64. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 58, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, independientemente de haberse violado y mal aplicado el art. 16-f) de la Ley General del Trabajo y 9-f) de su Decreto Reglamentario, argumentando que el demandante René Arenas se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, la prueba aportada por las partes, términos y fundamento del recurso, se establece lo siguiente:
Los términos de la defensa respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, son ciertamente contradictorios, ya que por una parte, en memorial de respuesta el demandado afirma (fs.11), "ha trabajado en mi Taller recién desde el 20 de julio de 1999 hasta el 6 de diciembre del mismo año..."; a fs. 29 en su confesión provocada sostiene "el año 1993 en el mes de septiembre lo llegué a conocer como amistad (...) a partir de esa fecha trabajó esporádicamente en mi empresa..."; y por otra, los testigos de descargo sostienen, Víctor Hugo Ricaldez Escalera (fs. 39) "si mal no recuerdo René Arenas empezó a trabajar para Vidal Puente el año 1995, cuando todavía su taller funcionaba en la Av. Santa Cruz..."; Irene Ordóñez Herrera (fs. 40) "René Arenas, empezó a trabajar con don Vidal Puente el año 1994...". Testimonios, estos dos últimos, de ex trabajadores de Vidal Puente, que desvirtúan la versión de su presentante, de que el actor hubiese trabajado para éste, recién desde 20 de julio del año 1999.
El tiempo de servicios del actor bajo la dependencia de Vidal Puente, correctamente establecido por el A quo, alcanza los 3 años, 5 meses y 5 días, certidumbre emergente de la declaración testifical de José Zacarías Andia P. (fs. 38), coincidente con las testificales de fs. 39 y 40, haciendo fe probatoria (art. 169 del Código Procesal del Trabajo), al evidenciar la interrupción laboral de seis meses, consignándose como fecha de inicio de la relación laboral julio de 1996.
La pretensión de pago de beneficios sociales del actor no puede afectarse por el hecho de que éste se hubiese retirado voluntariamente de su fuente de trabajo, pues, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, lo que importa cumplir necesariamente con la inversión de la prueba, que, en el caso de autos no aconteció al no contar con "ninguna documentación porque no es necesario" según afirma el propio demandante a fs. 52.
Consecuentemente, establecido el tiempo de trabajo, la causal de retiro, y no siendo evidente la violación acusada, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 61.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 250-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: René Arenas Cáceres c/ Fabrica de Toldos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 61, por Vidal Puente González, contra el Auto de Vista de fs. 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por René Arenas Cáceres, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 67 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia de fs. 45-46, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo beneficios sociales por Bs. 5.504,64. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 58, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, independientemente de haberse violado y mal aplicado el art. 16-f) de la Ley General del Trabajo y 9-f) de su Decreto Reglamentario, argumentando que el demandante René Arenas se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, la prueba aportada por las partes, términos y fundamento del recurso, se establece lo siguiente:
Los términos de la defensa respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, son ciertamente contradictorios, ya que por una parte, en memorial de respuesta el demandado afirma (fs.11), "ha trabajado en mi Taller recién desde el 20 de julio de 1999 hasta el 6 de diciembre del mismo año..."; a fs. 29 en su confesión provocada sostiene "el año 1993 en el mes de septiembre lo llegué a conocer como amistad (...) a partir de esa fecha trabajó esporádicamente en mi empresa..."; y por otra, los testigos de descargo sostienen, Víctor Hugo Ricaldez Escalera (fs. 39) "si mal no recuerdo René Arenas empezó a trabajar para Vidal Puente el año 1995, cuando todavía su taller funcionaba en la Av. Santa Cruz..."; Irene Ordóñez Herrera (fs. 40) "René Arenas, empezó a trabajar con don Vidal Puente el año 1994...". Testimonios, estos dos últimos, de ex trabajadores de Vidal Puente, que desvirtúan la versión de su presentante, de que el actor hubiese trabajado para éste, recién desde 20 de julio del año 1999.
El tiempo de servicios del actor bajo la dependencia de Vidal Puente, correctamente establecido por el A quo, alcanza los 3 años, 5 meses y 5 días, certidumbre emergente de la declaración testifical de José Zacarías Andia P. (fs. 38), coincidente con las testificales de fs. 39 y 40, haciendo fe probatoria (art. 169 del Código Procesal del Trabajo), al evidenciar la interrupción laboral de seis meses, consignándose como fecha de inicio de la relación laboral julio de 1996.
La pretensión de pago de beneficios sociales del actor no puede afectarse por el hecho de que éste se hubiese retirado voluntariamente de su fuente de trabajo, pues, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, lo que importa cumplir necesariamente con la inversión de la prueba, que, en el caso de autos no aconteció al no contar con "ninguna documentación porque no es necesario" según afirma el propio demandante a fs. 52.
Consecuentemente, establecido el tiempo de trabajo, la causal de retiro, y no siendo evidente la violación acusada, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 61.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.