SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 272-Social Sucre, 23 de Julio de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Cecilia Llave de Matienzo Cors y otro c/ Fábrica de Sombreros "CHARCAS GLORIETA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72, interpuesto por Miguel Jiménez Turba contra el Auto de Vista de fs. 50-51, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Cecilia Llave de Matienzo y Juan Daniel Matienzo Cors en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 79 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitada que fue, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, a fs. 33-34 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 19.920,33 a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 50-51 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 70-72, acusando que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 12 de la Ley General del Trabajo y 9-d) de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo Nro. 06813, de 3 de julio de 1964, debido a que el demandante no cumplió en presentar el preaviso de ley, por lo que al haberse alejado de su trabajo de manera ilegal por más de 6 días, incurrió en la infracción del art. 9-d) del Decreto Reglamentario que no le da derecho al pago del desahucio ni indemnización.
CONSIDERANDO.- Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
1.- Primo Daniel Matienzo Cors, el demandante, acumuló una antigüedad de 13 años, 5 meses y 7 días en la Fábrica de Sombreros "CHARCAS GLORIETA", así acreditada en el Certificado de Trabajo de fs. 3 y
corroborada mediante el certificado de fs. 27 y los contratos de trabajo de fs. 28 y 29, documentos éstos que al constituir pruebas de descargo, ameritan plena certidumbre sobre el lapso de la relación laboral de dicho demandante.
2.- El demandante, en fecha 20 de enero de 1999 y mediante la carta que cursa a fs. 30, presentó al Gerente General de la Fábrica demandada su retiro voluntario. Y a través de su carta de 6 de enero de 2000 que cursa a fs. 2, reiteró su retiro voluntario ya expresado.
Por lo expuesto, el retiro voluntario del demandante da lugar al reconocimiento de la indemnización por su antigüedad así acumulada, más aún si el lapso de su trabajo sobrepasó el límite de cinco (5) años continuos que le permitía retirarse voluntariamente, con el advertido de que "los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados", conforme dispone el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974.
Consecuentemente, la reiteración del retiro voluntario por el demandante, no implica infracción al art. 12 de la Ley General del Trabajo y art. 9-) de su Decreto Reglamentario, ni del Decreto Supremo Nro. 06813, de 3 de julio de 1964, como acusa el recurso, circunstancias legales que frente al mandato de la norma del Decreto Supremo Nro. 11478 ya señalado, impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la
Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-72, con costas.
Relator: Ministro Dr.Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 23 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 272-Social Sucre, 23 de Julio de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Cecilia Llave de Matienzo Cors y otro c/ Fábrica de Sombreros "CHARCAS GLORIETA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72, interpuesto por Miguel Jiménez Turba contra el Auto de Vista de fs. 50-51, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Cecilia Llave de Matienzo y Juan Daniel Matienzo Cors en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 79 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitada que fue, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, a fs. 33-34 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 19.920,33 a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 50-51 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 70-72, acusando que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 12 de la Ley General del Trabajo y 9-d) de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo Nro. 06813, de 3 de julio de 1964, debido a que el demandante no cumplió en presentar el preaviso de ley, por lo que al haberse alejado de su trabajo de manera ilegal por más de 6 días, incurrió en la infracción del art. 9-d) del Decreto Reglamentario que no le da derecho al pago del desahucio ni indemnización.
CONSIDERANDO.- Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
1.- Primo Daniel Matienzo Cors, el demandante, acumuló una antigüedad de 13 años, 5 meses y 7 días en la Fábrica de Sombreros "CHARCAS GLORIETA", así acreditada en el Certificado de Trabajo de fs. 3 y
corroborada mediante el certificado de fs. 27 y los contratos de trabajo de fs. 28 y 29, documentos éstos que al constituir pruebas de descargo, ameritan plena certidumbre sobre el lapso de la relación laboral de dicho demandante.
2.- El demandante, en fecha 20 de enero de 1999 y mediante la carta que cursa a fs. 30, presentó al Gerente General de la Fábrica demandada su retiro voluntario. Y a través de su carta de 6 de enero de 2000 que cursa a fs. 2, reiteró su retiro voluntario ya expresado.
Por lo expuesto, el retiro voluntario del demandante da lugar al reconocimiento de la indemnización por su antigüedad así acumulada, más aún si el lapso de su trabajo sobrepasó el límite de cinco (5) años continuos que le permitía retirarse voluntariamente, con el advertido de que "los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados", conforme dispone el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974.
Consecuentemente, la reiteración del retiro voluntario por el demandante, no implica infracción al art. 12 de la Ley General del Trabajo y art. 9-) de su Decreto Reglamentario, ni del Decreto Supremo Nro. 06813, de 3 de julio de 1964, como acusa el recurso, circunstancias legales que frente al mandato de la norma del Decreto Supremo Nro. 11478 ya señalado, impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la
Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-72, con costas.
Relator: Ministro Dr.Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 23 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.