Auto Supremo AS/0297/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2002

Fecha: 30-Jul-2002

En consecuencia, tomando en cuenta que la falsedad material y el uso de instrumento falsificado,


En el caso examinado, no existen elementos probatorios que en su inferencia e interpretación hayan conducido a los Tribunales inferiores a dar aplicación al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; certeza de lo afirmado es la contradicción existente entre los informes periciales grafotécnicos, tanto del cheque Nº 1060657 de la Cta. Cte. Nº 100-0135832 del Banco Nacional de Bolivia así como del documento respaldatorio, fotocopias venidas a fs. 23-24 de obrados, suscrito en papel valorado Nº 866054, serie B-94 de fecha 10 de noviembre de 1994 , y el documento de fs. 521 en el que consta la entrega que hizo el procesado Efraín Gozalvez Aguirre a Rolando Salazar Sossa de la suma de Bs. 94.500.-, cuya autenticidad de la firma y rúbrica de éste último le pertenece, dinero que estaba destinado para realizar inversiones en el giro comercial; de todo ello se infiere la inexistencia de prueba plena en contra del procesado; tenida cuenta que ante la duda razonable, es preferible absolver al culpable antes que condenar al inocente. A este propósito es ilustrativa la concepción que de la prueba tiene Guillermo Cabanellas cuando indica: "Prueba Plena, es aquella que demuestra sin género de duda la verdad del hecho controvertido en una causa".

En consecuencia, tomando en cuenta que la falsedad material y el uso de instrumento falsificado, requieren que dicha falsedad recaiga sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya sea que se los imite, creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos; en el caso de autos no se dan estos elementos, por lo que resulta correcta la decisión de los Tribunales inferiores de dar aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal a favor del procesado Efraín Gozalvez Aguirre, sin infringir ninguna de las disposiciones legales acusadas por el recurrente. Finalmente, en cuanto a la nulidad invocada, al no estar comprendida dentro de las causales contenidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, no merece mayor estimación