SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 272 B Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Vinicio Prudencio Baeza Acha, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto a fs. 48-52 vlta. por Alvaro Valentín Baeza Acha, en representación de Vinicio Prudencio Baeza Acha, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Raquel Gutiérrez Sosa contra Erick Roberto Baeza Acha y otros, por el delito de secuestro, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la revisión de sentencia es un medio legítimo para impugnar una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando el recurrente demuestre los errores de los jueces o la pasión de los acusadores, con el hallazgo de nuevas pruebas que a tiempo del juzgamiento no fueron aportadas, o cuando después de la condenación se llegue a constatar que el crimen no existió, etc.
El recurrente amparado en la causal 1) del art. 309, 311, 312 y 315 del Código de Procedimiento Penal Abrogado; asi como, en los arts. 421 y 424-2) del nuevo Código Procesal Penal, solicita revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, aunque no especifica el fallo de cosa juzgada que se trata de revisar.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes se evidencia que la demanda de fs. 48-52 vlta., fue deducida en fecha 26 de junio de 2002, respaldando su petitorio en el numeral 1) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Que, el nuevo Código de Procedimiento Penal en su art. 421 prevé los casos en que procede el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y como el incoado líneas arriba no contiene los requisitos exigidos por la norma citada, cuya exigencia es de estricto derecho, el Supremo Tribunal de Justicia carece de competencia para conocer el caso planteado, sin serle permitido considerar otras cuestiones, ya sea, de fondo o de procedimiento y menos suplir errores del actor. Por otro lado, la acción interpuesta no contiene las disposiciones legales aplicables, conforme prevé el art. 423 del mentado nuevo Código Procesal Penal, no siendo suficiente la simple mención del art. 421 del mismo cuerpo legal, ya que es necesario dar aplicación al texto legal que regula el trámite, la inobservancia de éstas determina la inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que, por otro lado, no acompaña prueba pertinente e irrefutable que dé cuenta que no cometió los delitos atribuidos, por cuanto la saliente de fs. 1 a 43, ya fue objeto de valoración por los jueces de instancia dentro de los procesos ventilados uno en Santa Cruz y otro en Cochabamba por ilícitos acaecidos: el primero, en fecha 7 de abril de 1986, sobre secuestro de la señorita María Pia Imbert Gutiérrez, manteniéndola privada de libertad por varios días, hasta que la familia pago el rescate de $us. 259.000.-, y el segundo, en fecha 5 de diciembre de 1988, también sobre secuestro violento de las hermanas Giovanna y Giby Ivana Vega Vega, exigiendo rescate de $us. 2.000.000.-. Las víctimas son personas distintas importando exclusión entre sí, así como los delitos por el que fue condenado, resultando irrelevantes e intrascendentes los demás datos del memorial de demanda.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con la intervención de los Ministros de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo y Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez por convocatoria de fs. 54 y 56, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, planteado a fs. 48-52 vlta. de obrados.
No intervienen los Ministros de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada y Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por excusas declaradas legales.
El Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, fue de voto disidente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 272 B Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Vinicio Prudencio Baeza Acha, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto a fs. 48-52 vlta. por Alvaro Valentín Baeza Acha, en representación de Vinicio Prudencio Baeza Acha, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Raquel Gutiérrez Sosa contra Erick Roberto Baeza Acha y otros, por el delito de secuestro, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la revisión de sentencia es un medio legítimo para impugnar una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando el recurrente demuestre los errores de los jueces o la pasión de los acusadores, con el hallazgo de nuevas pruebas que a tiempo del juzgamiento no fueron aportadas, o cuando después de la condenación se llegue a constatar que el crimen no existió, etc.
El recurrente amparado en la causal 1) del art. 309, 311, 312 y 315 del Código de Procedimiento Penal Abrogado; asi como, en los arts. 421 y 424-2) del nuevo Código Procesal Penal, solicita revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, aunque no especifica el fallo de cosa juzgada que se trata de revisar.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes se evidencia que la demanda de fs. 48-52 vlta., fue deducida en fecha 26 de junio de 2002, respaldando su petitorio en el numeral 1) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Que, el nuevo Código de Procedimiento Penal en su art. 421 prevé los casos en que procede el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y como el incoado líneas arriba no contiene los requisitos exigidos por la norma citada, cuya exigencia es de estricto derecho, el Supremo Tribunal de Justicia carece de competencia para conocer el caso planteado, sin serle permitido considerar otras cuestiones, ya sea, de fondo o de procedimiento y menos suplir errores del actor. Por otro lado, la acción interpuesta no contiene las disposiciones legales aplicables, conforme prevé el art. 423 del mentado nuevo Código Procesal Penal, no siendo suficiente la simple mención del art. 421 del mismo cuerpo legal, ya que es necesario dar aplicación al texto legal que regula el trámite, la inobservancia de éstas determina la inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que, por otro lado, no acompaña prueba pertinente e irrefutable que dé cuenta que no cometió los delitos atribuidos, por cuanto la saliente de fs. 1 a 43, ya fue objeto de valoración por los jueces de instancia dentro de los procesos ventilados uno en Santa Cruz y otro en Cochabamba por ilícitos acaecidos: el primero, en fecha 7 de abril de 1986, sobre secuestro de la señorita María Pia Imbert Gutiérrez, manteniéndola privada de libertad por varios días, hasta que la familia pago el rescate de $us. 259.000.-, y el segundo, en fecha 5 de diciembre de 1988, también sobre secuestro violento de las hermanas Giovanna y Giby Ivana Vega Vega, exigiendo rescate de $us. 2.000.000.-. Las víctimas son personas distintas importando exclusión entre sí, así como los delitos por el que fue condenado, resultando irrelevantes e intrascendentes los demás datos del memorial de demanda.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 423 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con la intervención de los Ministros de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo y Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez por convocatoria de fs. 54 y 56, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, planteado a fs. 48-52 vlta. de obrados.
No intervienen los Ministros de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada y Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por excusas declaradas legales.
El Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, fue de voto disidente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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