CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso en el fondo se tiene: a) De obrados consta que entre
CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso en el fondo se tiene: a) De obrados consta que entre ANET representado por Miguel Donahue Lawson y el Ing. Abel Villena Subelza se convino un contrato de obra en el encaje legal previsto por los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., pues así lo demuestra el documento privado de fs. 22-23, cuyo objeto y costo están claramente precisados, así como satisfecho este último según recibo de fs. 28. b) La pretensión, controversia y thema decidendum se constriñe no al cumplimiento de tal convenio legal, sino por las obras adicionales realizadas por el contratista en El Refugio, fuera del taller de carpintería y la batería de baños, cuyo valor pretende sea honrado por los demandados, por haber beneficiado a las Instituciones que representan, Asociación de Niños Especiales de Tarija y Promoción de la Mujer Tarija (PROMUTAR). c) Ahora bien, el contrato debidamente formado con los requisitos a los que se refiere el art. 452 del Cód. Civ., tiene fuerza de ley entre las partes contratantes según el art. 519, y no solo obliga a su ejecución de buena fe y lo expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad, agrega el art. 520 del mismo cuerpo legal. Subjetivamente comprende a las partes contratantes al no ser "erga omnes", salvo los casos previstos en la ley (art. 523 del Cód. Civ). d) Asimismo, en todo contrato de obra el contratista no puede variar el proyecto si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución. En cambio el comitente si puede introducir variaciones en el proyecto a condición de que el monto de éstas no supere la quinta parte de la retribución total convenida, eventualidad en la que el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución o precio de la obra final, conforme al texto de los parágrafos I y II del art. 737 del Cód. Civ., en tanto que el art. 740 del mismo está referido al reajuste del precio o retribución, el que es atendible cuando el valor de los materiales o de la mano de obra sean mayores a la décima parte de la retribución total convenida y tengan como origen circunstancias imprevistas (por ejemplo: devaluación, incremento de impuestos, aumento de flete en el transporte de materiales, etc.), en cuyo caso el reajuste será acordado en relación a la diferencia que exceda ese 10%, por cuanto éste es el margen de riesgo que debe prevenir el contratista. e) Con base en todo este enfoque jurídico, en la especie, es evidente que no hay autorización expresa escrita ni convenio de costo sobre obras adicionales entre el Comitente y el Contratista, de modo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 737 del Cód. Civ., para reconocer su costo o valor como tampoco hay posibilidad de reajuste porque no es pertinente la aplicación del art. 740, al margen de la cláusula cuarta in fine del contrato, porque no se trata de aumento de valor de los materiales ni de la mano de obra, sino de obras adicionales, si se quiere ampliaciones. f) De lo expresado anteriormente se infiere que los de grado no han aplicado la preceptiva señalada en el art. 737 del Cód. Civ., menos podían aplicar el art. 740 del mismo por su impertinencia ostensible, e igualmente no han desconocido los efectos y alcances tanto subjetivos como objetivos del contrato, sino que han tomado en cuenta el hecho cierto, no negado, que los trabajos adicionales se han realizado con la aceptación tácita y sin ninguna oposición de las partes interesadas, quienes han consentido de esa forma, permitiendo la conclusión de la obra contratada con la inclusión de ampliaciones, situación última de hecho que debe ser resuelta en términos de equidad y justicia, habida cuenta de que no resulta ni justo menos moral permitir un enriquecimiento a la par de un empobrecimiento ilícitos como previene el art. 961 del Cód. Civ., correspondiendo establecer una solución en los márgenes del art. 520 de este cuerpo legal, porque no es menos cierto que los contratos tienen también efectos que derivan de su naturaleza según la ley, o a falta de ésta según los usos y por último de la equidad, que en el sub-lite se ha observado. Que también constituye fuente de obligaciones la gestión de negocios ajenos, dimensión en la que se enfoca la actividad desplegada por la co-demandada Albina Mendoza en ausencia del contratista Miguel Donahue, con quien tenía una común intención en beneficio de terceros (niños y adolescentes), siendo aplicable lo dispuesto en el art. 973 del mentado Sustantivo Civil, tomando en cuenta además que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes, así como que los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República, como bien anotan los arts. 1279 y 1281 del preindicado Código. g) Que para censurar en casación la apreciación y valoración errónea de la prueba, es menester poner de manifiesto los errores de derecho o de hecho, este último mediante documentos o actos auténticos que así lo demuestren. En el sub-lite no se ha probado la comisión de ninguno de estos tipos de error, para ser aplicable el caso 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ
- AUTO SUPREMO N° 246 Sucre, 16 de agosto de 2002
- DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Pago de construcción de obras nuevas y adicionales
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- Con relación a la acusación de haberse fallado fuera del marco de las pretensiones deducidas
- El demandado Miguel Donahue Lawson ha sido integrado a la litis en calidad de representante
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- En conclusión, por todo lo analizado y fundamentado se infiere que no hay mérito para
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que el
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 16 de agosto de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
