Auto Supremo AS/0293/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2002

Fecha: 10-Ago-2002

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de


Que al respecto, las pruebas de fs. 27 a 30 y 48 a 58, resultan ajenas al hecho fáctico del retorno del demandante a su trabajo, ya que las mismas reflejan circunstancias de hechos ocurridos en el mes de mayo y junio de 1999, es decir, después de haber transcurrido un año a la fecha de extinción de los efectos del contrato de trabajo de fs. 2. Y la prueba documental de la acción penal de fs. 69 a 122, si bien enseña que ésta fue iniciada el 2 de diciembre de 1997, empero su tramitación abarcó hasta el mes de mayo de 1999, sin que pueda constituir prueba para demostrar que el demandante efectivamente retornó a su trabajo

Por lo expuesto, al ser ciertas las acusaciones de violación a normas laborales, se tiene que los jueces de instancia infringieron las normas acusadas en el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada Lourdes Rivas Taborga de Antelo, consecuentemente queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 144-146 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 8-9. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado, y Bs. 50.- para el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, a ser descontadas por planilla