CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de la sentencia y el auto de vista, se
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de la sentencia y el auto de vista, se establece que los Tribunales a su turno previo análisis de las pruebas sometidas al contradictorio, en el marco que señala el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., que confiere al juzgador amplia facultad para ponderar la misma, con criterio de selectividad y eficacia, han llegado a la conclusión, que la conducta del incriminado Napoleón Franco Cuéllar se encuadra en la calificación del delito de suministro de sustancias controladas, tipificado por el art. 51 de la L. Nº 1008; por cuanto en su condición de administrador del Bar "Sorpresa", ubicado en la calle Sicuana s/n Zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, en actividad articulada con Silvia Esther Limalobo Céspedes y María Tania Suárez Gutiérrez, en requisa practicada por los agentes de UMOPAR-Beni, en fecha 9 de octubre de 2000, se le incautó a la primera 92 sobres conteniendo cocaína y en el dormitorio del procesado Napoleón Franco Cuéllar, dentro de un estante de madera se le incautó 44 envoltorios de cocaína arrojando un peso total de 353 gramos de cocaína y posteriormente incautaron 7 grs. de cocaína en el cerco de chuchiu y en el inmueble contiguo al Bar, a denuncia de su propietaria de que los procesados arrojaron un monedero, la policía encontró la cantidad de 67 sobresitos conteniendo cocaína
- CONSIDERANDO: Que la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, por Auto de Vista
- CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista interpone recurso de casación el procesado Napoleón
- CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de la sentencia y el auto de vista, se
- Que tan evidente es la participación del recurrente en la comisión del delito de suministro
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y hágase saber
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