Auto Supremo AS/0283/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2002

Fecha: 25-Sep-2002

En cuanto al fondo, la parte recurrente tampoco cumple con la causalidad contenida en los


CONSIDERANDO: Que como se tiene dicho, revisado el memorial de la parte actora, fs. 901-906, éste no menciona en lo formal para pedir nulidad las disposiciones adjetivas que hubiesen sido infringidos, menos anota los posibles errores "in procedendo" que estuviesen sancionados con nulidad, o sea que no acomoda su petitorio en ningún vicio procesal sea absoluto o relativo en función del parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., no obstante que se hace alusión a los casos 4° y 7° del art. 254 del mismo. Que en definitiva no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la ley, debiendo plantearse las observaciones procesales en las instancias precedentes, y en casación, únicamente aquellas que resintieren reglas de orden público como señala el numeral 3°) del art. 258 del mentado Adjetivo, todo lo que no sucede en el sub-lite como para atender a una nulidad con o sin reposición.

En cuanto al fondo, la parte recurrente tampoco cumple con la causalidad contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del art. 253 del Cód. Procesal Civil no obstante apoyarse en éstos para recurrir, por cuanto en la relación de antecedentes que hace y del contenido del proceso, no menciona qué ley o leyes han sido violadas y en qué forma, no expone los errores de interpretación de normas substantivas referidas al derecho expuesto en la demanda, tampoco cómo debían ser interpretadas, así como no explica qué preceptos legales han sido indebidamente aplicados y cuáles debían ser los pertinentes, tornando al recurso huérfano de motivación y fundamentación jurídica para su cumplida atención. Con relación al ordinal 2°) del art. 253 no menciona ni explica en qué consiste la contradicción en que hubieren incurrido las decisiones de grado particularmente el auto de vista, y con referencia al caso 3°) del mismo precepto legal, no indica si los errores son de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, tomando en consideración el sistema que rige en el ordenamiento legal, máxime si la prueba no tasada se deja en su apreciación y valoración a la prudencia del juez y reglas de la sana crítica, a menos que se incurra en error de hecho demostrado éste con actos auténticos o documentos como exige la norma legal. Nada de esto cumple el recurso, cuya orfandad e imprecisión y ausencia de respaldo legal lo hace inatendible dentro de la carga procesal impuesta por el ordinal 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., vacíos y lagunas procesales en que incurre la parte recurrente que el Tribunal Supremo no puede ni suplir menos subsanar de oficio, menos abrir competencia