POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
CONSIDERANDO: Que lo propio sucede con el recurso de la tercerista, la que al igual que un alegato se detiene en el análisis de los hechos expuestos por las partes y de modo genérico a las pruebas rendidas. No menciona si el auto de vista al resolver la tercería incurrió en las causas de casación previstas en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., menos cita la ley o leyes violadas y que fueron aplicadas a tiempo de definir su acción, resultando impertinente la cita del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., que está referido a la pertinencia del auto de vista con relación a los puntos apelados y que fueron materia de decisión. La tercería fue planteada en segunda instancia siendo su trámite de puro derecho conforme indica el art. 358-III del indicado Adjetivo. En consecuencia, la tercerista recurrente no ha dado estricto y cabal cumplimiento a la carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que priva al tribunal abrir competencia sobre el particular al igual que el primer recurso por las razones que se han anotado reiteradamente, correspondiendo en ambos casos, dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) del mencionado Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García, convocado al efecto, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES ambos recursos, con costas
- AUTO SUPREMO N° 283 Sucre, 25 de septiembre de 2002
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- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
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- Proveído : Sucre, 25 de septiembre de 2002
- Dr. David Baptista Velásquez
- Secretario de Cámara de la Sala Penal.
